La Plata , 23 de diciembre de 2014.-

Expte. Nº 66/2014
Club: “ESTUDIANTES DE LA PLATA vs. SUD AMERICA”
Categoría: MAYORES

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Fernando LEVENE
Vocal Suplente: Dr. Manuel FERNANDEZ

VISTO: El Recurso de Reconsideración articulado por el Sr. Gaspar Busteros, con fecha 10 de diciembre de 2014, contra la Resolución dictada por éste Tribunal en el expediente Nº 66/2014 con fecha 02 de diciembre de 2014; y

CONSIDERANDO:

I.- Que la resolución recurrida fue dictada por éste Tribunal el día 2 de diciembre de 2014, y notificada mediante su publicación en el Boletín de la página oficial de la Asociación Platense de Básquetbol, el día 3 de diciembre de 2014, por lo que el recurso deviene temporalmente admisible, habida cuenta que ha sido interpuesto el día 10 de diciembre de 2014, dentro del plazo de gracia.
II.- Que sin perjuicio de lo anterior, mediante el remedio utilizado, se pretende la revisión de la sanción dispuesta al Sr. Busteros en el fallo aludido.
III.- Que de los términos del Recurso no surgen elementos o circunstancias que permitan hacer lugar a la reconsideración planteada, limitándose el recurrente a intentar demostrar que no intervino en los incidentes, afirmando que: “no he participado activamente en las agresiones que motivaron la suspensión del encuentro”.
IV.- Que el recurrente cuestiona la fuerza probatoria del informe arbitral, afirmando que: “en el caso particular no es suficiente en los términos del CPP de la APB para constituir plena prueba y por ende que sirva de sustento para sancionarme de la forma severa que lo he sido”. Al respecto, es oportuno reiterar que los jueces del encuentro informaron con absoluta claridad y contestes que el recurrente fue uno de los agresores, afirmando que: “Los jugadores y sustitutos que pudimos detectar que participaron de las agresiones mediante golpes de puño fueron… ”, identificando al Sr. Gaspar Busteros como uno de ellos.
V.- Que las manifestaciones efectuadas por el recurrente no ofrecen elementos que permitan conmover los argumentos invocados en el fallo ni las conclusiones del mismo, por lo que resultan meras discrepancias con lo decidido por el Tribunal, que no son suficientes para descalificarlo.
VI.- En definitiva, el recurso en examen no aporta elementos nuevos que demuestren la arbitrariedad del fallo, ni tampoco acredita la existencia de errores de hecho en que pueda haber incurrido el decisorio.

Por todo lo expuesto, este Tribunal:

R E S U E L V E :

ARTICULO 1 °.- RECHAZAR el RECURSO de RECONSIDERACIÓN planteado , y confirmar en todos sus términos el fallo de fecha 02 de diciembre de 2014.
ARTICULO 2º .- Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

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La Plata , 23 de diciembre de 2014

Expte. Nº 69 /2014  
Partido: “PLATENSE vs. ATENAS”    
       
Categoría: MAYORES

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Fernando LEVENE
Vocal Suplente: Dr. Manuel FERNANDEZ

VISTO : Lo informado con fecha 12 de diciembre de 2014, por el delegado del Club Atenas, Sr. Héctor Raúl MARIANI, y el descargo formulado por el árbitro, Sr. Sebastián Ramírez, con fecha 17 de diciembre de 2014, en relación a los hechos sucedidos una vez finalizado el encuentro disputado el día 10 de diciembre de 2014 en la cancha del club Atlético Platense, entre los equipos de Primera División de Platense y Atenas, y

CONSIDERANDO:
Que teniendo en cuenta los hechos ocurridos el día 10 de diciembre de 2014, lo informado y las presentaciones realizadas en estas actuaciones, este Tribunal

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º.-     CITAR   por intermedio del COLEGIO de ARBITROS de LA PLATA   a los Sres.   Walter MILOCCO y Gabriel DEL FAVERO , para que comparezcan ante este Tribunal de Penas, el día   LUNES 29 de DICIEMBRE de 2014 a las 09.00 horas , en la sede del Colegio de Abogados sito en la calle 13 nº 821/829 e/48 y 49 - Piso 2º de La Plata.

ARTICULO 2º.-   Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

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Expte. Nº 70 /2014      
Partido: “ASTILLEROS vs GIMNASIA”  
   
Categoría: MAYORES

  Dar VISTA   de las presentes actuaciones al Club GIMNASIA DE LA PLATA , a fin de que tomen conocimiento del informe elaborado por la terna arbitral del encuentro y eleve su descargo por escrito dentro del plazo de TRES (3) DIAS HABILES , en virtud de lo dispuesto en los artículos 31º y concordantes del CÓDIGO de PROCEDIMIENTOS , bajo apercibimiento previsto por el artículo 37º del mismo Código. A tales efectos queda a disposición en la Secretaria de la Asociación copia del informe que diera origen a las mismas.

SECRETARIA H. TRIBUNAL DE PENAS, 23 de diciembre de 2014   .-

Expte. Nº 69 /2014
Partido: “PLATENSE vs ATENAS”  
   
Categoría: MAYORES

Dar VISTA   de las presentes actuaciones al Colegio de Árbitros de La Plata , y a su integrante Sr. Sebastián RAMIREZ , a fin de que tomen conocimiento del informe presentado por el Delegado del Club ATENAS y eleve su descargo por escrito dentro del plazo de TRES (3) DIAS HABILES , en virtud de lo dispuesto en los artículos 31º y concordantes del CÓDIGO de PROCEDIMIENTOS , bajo apercibimiento previsto por el artículo 37º del mismo Código. A tales efectos queda a disposición en la Secretaria de la Asociación copia del informe que diera origen a las mismas.

SECRETARIA H. TRIBUNAL DE PENAS, 16 de Diciembre de 2014   .

La Plata , 11 de diciembre de 2014.-

Expediente Nº 65/2014
Club: “HOGAR SOCIAL vs. ASTILLERO”
Categoría: CADETE

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Bruno SALOMONE
Vocal Titular: Dr. Fernando LEVENE
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Suplente: Dr. Manuel FERNANDEZ


VISTO: El informe elevado a este Tribunal por los Jueces del encuentro, Sres. Franco CHANTIRI y Leandro JUAREZ, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 15 de Noviembre de 2014, en el Club Hogar Social de Berisso, entre los equipos de Hogar Social de Berisso y Astillero Río Santiago, correspondiente a la categoría Cadetes; así como el descargo formulado por el Club Astillero Río Santiago; y

 

CONSIDERANDO:
I.-
Que las conductas descriptas en el informe referido involucran el comportamiento de los jugadores RAUSCH Nahuel Carlos del Club Astillero Río Santiago (Ficha nº 25.395), y RIVERO Facundo del Club Hogar Social (Ficha nº 23.626); como así también, el comportamiento de un simpatizante del club Astillero, que no pudo ser identificado.
II.- Que a los imputados se le corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
III.- Que el Club Hogar Social de Berisso no ha efectuado descargo alguno, razón por la cual se lo declara rebelde, en un todo de acuerdo a lo normado en el art. 36º del ordenamiento procesal.
IV.- Que el Club Astillero Río Santiago, por intermedio de su presidente, Sr. Marcelo PEREZ, ha formulado el pertinente descargo en tiempo y forma.
V.- Que en relación a la conducta del jugador Nahuel Rausch, en el referido descargo se admite el comportamiento informado por los jueces. Asimismo, y respecto al simpatizante informado, manifiesta que no forma parte de la Institución , y por lo aportado por integrantes de la sub-comisión de básquet, se trataría de la pareja de la mama de un jugador.
VI.- Que el accionar de ambos jugadores, Sr. Nahuel Rausch –quien agrede inicialmente-, y Sr. Facundo Rivero –quien agrede en respuesta al golpe recibido-, se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 108º inc. a) del Código de Penas de la C.A .B.B., el que prevé una pena de Suspensión de SIETE a VEINTE partidos, para quién agrediere de hecho a un jugador, dentro o en las inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después de un partido, siempre y cuando las lesiones tuvieren el carácter de LEVES.
VII.- Que los Jueces del encuentro, en su informe, manifiestan que durante el transcurso del 4to. Período, el jugador Rausch Nahuel, perteneciente al club Astillero, fue descalificado por propinarle un “puñetazo” a un jugador adversario que se encontraba de espaldas, cruzando palabras con otro jugador. También fue descalificado el jugador Rivero Facundo, del club Hogar Social, debido a su reacción por recibir el puñetazo, pateando al jugador nombrado.
VIII.- Que atento a la gravedad de las circunstancias que rodearon los hechos informados, así como los términos del descargo presentado por el Club Astillero, es necesario reafirmar el criterio de éste Tribunal, reiterando que todos los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de conducta, y pautas de convivencia con las autoridades, técnicos, dirigentes, y especialmente con los adversarios.
IX.- Que en esa inteligencia, es dable subrayar que nada justifica la inconducta y agresión física del jugador Nahuel Rausch, quien arremete con un golpe de puño contra un jugador del otro equipo; así como tampoco la reacción del jugador Rivero Facundo quien agrede con una patada a quien lo había golpeado.
X. - Que frente a los crecientes y alarmantes niveles de violencia que enfrenta la sociedad en general en los distintos ámbitos de relación, debe ser el ámbito deportivo, y en particular del básquetbol de la Asociación Platense , un espacio de cuidado y promoción de valores en crisis, en el que prime el respeto humano, la solidaridad personal e institucional, la tolerancia, y la caballerosidad deportiva.

Por todo lo expuesto, este Tribunal;

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º.- Aplicar al jugador del Club ASTILLERO RIO SANTIAGO, Sr. Nahuel Carlos RAUSCH (Ficha Nº 25.395) la pena de QUINCE (15) PARTIDOS de SUSPENSIÓN .
ARTICULO 2º.- Aplicar al jugador del Club HOGAR SOCIAL de BERISSO, Sr. Facundo RIVERO (Ficha Nº 23.626) la pena de SIETE (7) PARTIDOS de SUSPENSIÓN .
ARTICULO 3º.- Asentar la presente suspensión como antecedente, para agravar la misma sanción en caso de reincidencia.
ARTICULO 4º.- Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

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La Plata , 11 de diciembre de 2014.-

Expediente Nº 68/2014
Club: “ATENAS vs. BANCO PROVINCIA”
Categoría: SUB 21

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Bruno SALOMONE
Vocal Titular: Dr. Fernando LEVENE
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Suplente: Dr. Manuel FERNANDEZ

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el Juez del encuentro, Sr. Sebastián RAMIREZ, en relación a lo ocurrido después de finalizar el partido disputado el día 23 de Noviembre de 2014, en el Club ATENAS, entre los equipos de ATENAS y BANCO PROVINCIA correspondiente a la categoría Sub 21; y

 

CONSIDERANDO:

 I.- Que la conducta descripta en el informe referido involucra el comportamiento del jugador BELLONI, Nicolás del Club Atenas (Ficha nº 21.301).
II.- Que al imputado se le corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
III.- Que el jugador no ha efectuado descargo alguno, razón por la cual se lo declara rebelde, en un todo de acuerdo a lo normado en el artículo 36º del ordenamiento procesal.
IV.- Que el accionar del jugador agresor, Sr. Nicolás BELLONI, se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 108º inc. a) del Código de Penas de la C.A .B.B., el que prevé una pena de Suspensión de siete a veinte partidos, para quién agrediere de hecho a un jugador dentro o en las inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después de un partido, siempre y cuando las lesiones tuvieren el carácter de LEVES.
V.- Que el 1er. Juez del encuentro, en su informe manifiesta que una vez finalizado el encuentro, el jugador del equipo local –ATENAS-, BELLONI, Nicolas Manuel, agredió mediante golpe de puño en la cara al jugador HERMIDA, S. del equipo visitante. Luego se genero un tumulto entre las parcialidades que fue calmado por el accionar de los dirigentes de ambas instituciones.
VI. - Es criterio de éste Tribunal que todos los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto hacia las autoridades, al igual que los técnicos y dirigentes, PERO ESPECIALMENTE ENTRE SI. En esa inteligencia, es dable subrayar que nada justifica la inconducta y agresión física del jugador de ATENAS, BELLONI, Nicolás Manuel, que arremete con un golpe de puño en la cara contra un jugador del otro equipo.
VII. - Que frente a los crecientes y alarmantes niveles de violencia que enfrenta la sociedad en general en los distintos ámbitos de relación, debe ser el ámbito deportivo, y en particular del básquetbol de la Asociación Platense , un espacio de cuidado y promoción de valores en crisis, en el que prime el respeto humano, la solidaridad personal e institucional, la tolerancia, y la caballerosidad deportiva, especialmente entre los distintos jugadores de todas las instituciones que nuclea la A.P.B.

Por todo lo expuesto, este Tribunal;

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º.- Aplicar al jugador del Club ATENAS, Sr. BELLONI, Nicolás Manuel (Ficha nº 21.301) la pena de QUINCE (15) PARTIDOS de SUSPENSIÓN .
ARTICULO 2º.- Asentar la presente suspensión como antecedente, para agravar la misma sanción en caso de reincidencia.
ARTICULO 3º.- Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

La Plata , 4 de diciembre de 2014.-

Expte. Nº 70/2014
Club: “JUVENTUD vs. CIRCULO POLICIAL”
Categoría: U-15

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Bruno SALOMONE
Vocal Titular: Dr. Fernando LEVENE
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Suplente: Dr. Manuel FERNANDEZ

VISTO : El informe elevado a este Tribunal por el Juez del encuentro, Matías Pisani, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado en el club Juventud, entre los equipos de Juventud (Local) y Circulo Policial (Visitante), correspondiente a la categoría U-15, el día 24 de noviembre de 2014, así como el descargo formulado por el Sr. Gabriel Ferrando, entrenador de Círculo Policial, mediante presentación de fecha 27 de noviembre de 2014; y

CONSIDERANDO :

I.- Que las conductas descriptas en el informe referido, involucran el comportamiento del entrenador del Club Círculo Policial, Gabriel Ferrando (DNI nº 31.301.846), quien, según surge del informe arbitral, se acerca a la mesa de control increpando y protestando los fallos arbitrales.

II.- Que al imputado se le corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos, habiendo recibido en tiempo y forma el descargo presentado por el Sr. Ferrando.

III.- Que el accionar del Sr. Ferrando se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 107º inc. g) del Código de Penas de la C.A .B.B., el que prevé una pena de SUSPENSIÓN de CUATRO a DIEZ partidos o MULTA de SEIS a VEINTE AJC al Director Técnico que: “…Ofendiere, provocare o insultare al juez o árbitro, jugadores, dirigentes, autoridades de la mesa de control, integrantes del cuerpo técnico u otras personas, en la cancha o en las inmediaciones, antes, durante o después de un partido”. Asimismo, cabe referir que se configura el agravamiento de la sanción prevista en el artículo 41º del citado Código, el cual establece que “Son circunstancias agravantes:…c) Resistir la orden de descalificación de la cancha ordenada por un juez o árbitro, como consecuencia de un hecho cometido…” y “…h) Cuando exista reincidencia conforme a lo establecido en este Código..”.

IV.- Que es criterio de éste Tribunal, que los Entrenadores o Directores Técnicos, por resultar, inexcusablemente, referentes de los jugadores de las categorías inferiores de los clubes en los que se desempeñan, deberá exhibir actitudes de pleno respeto hacia las autoridades del encuentro, jugadores, y demás participantes, al igual que los dirigentes.

V.- Que en igual sentido, este Tribunal entiende que con mayor rigor, quienes cumplen funciones como Directores Técnicos o entrenadores, máxime de categorías formativas –U-15, deberán observar conductas que sirvan de ejemplo a quienes forman y a todas las “familias” que asisten a las Instituciones, en un ámbito de formación social y deportiva.

VI.- Que la conducta desplegada por el Sr. Ferrando, contradice el principio que establece que a mayor responsabilidad de las personas, resulta mayor el deber de éstas de respetar las normas vigentes, recayendo sobre ellas un mayor compromiso en su obrar.

VII.- Que en su informe, el árbitro expresa con absoluta precisión que el Sr. Ferrando en el entretiempo se acercó a la Mesa de Control increpando y protestando contra los fallos arbitrales, y dirigiéndose al Juez Pisani le manifiesta “un desastre, no tenés respeto”, “¿a vos quien te conoce flaco?”. Lo tratan de calmar y continua con las protestas cuando se retiraba para su banco, y en tono amenazante, le dice “¿vos sabès con quien estas hablando? “ya me vas a encontrar en la calle”; por lo cual, el Juez Pisani procedió a su descalificación. Informando además que el director técnico visitante insistió en quedarse dentro de la cancha por largos minutos hasta que la Delegada del club local lo retiró del gimnasio.

VIII.- Que en el descargo efectuado por el Sr. Ferrando, si bien intenta desvirtuar los términos del informe, ofreciendo una versión más moderada de las expresiones dirigidas al juez del cotejo, el propio inculpado reconoce haber formulado un reproche al árbitro por su labor arbitral, el que resulta inadmisible. En esa inteligencia, es dable subrayar que aún frente a errores arbitrales o malos desempeños de los jueces, ello no justifica la intromisión de un Director Técnico, en el entretiempo del partido en la mesa de control para increpar y protestar por los fallos arbitrales.

IX.- Que con mayor razón, nada justifica que el Entrenador de un equipo increpe a los jueces, formulándoles reproches o recriminaciones hacia su persona. A mayor abundamiento, cuadra señalar que actitudes como la desplegada por el Sr. Ferrando pueden resultar generadoras de reacciones e incidentes de mayor gravedad.

X.- Que es oportuno reafirmar que los términos del informe de los jueces del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada. (artículos 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal)

XI.- Que de los términos del descargo presentado por el Sr. Ferrando, no surgen elementos que permitan apartarse del informe del Juez del encuentro, limitándose a señalar que había ido a hablar con el otro Juez del encuentro, Sr. Lautaro Seminara, respecto al maltrato del juez Pisani hacia su persona, no constituyendo prueba alguna que desacredite la comisión de la infracción que se le imputa.

XII.- Que frente a los crecientes y alarmantes niveles de violencia que enfrenta la sociedad en general en los distintos ámbitos de relación, debe ser el ámbito deportivo, y en particular el del básquetbol de la Asociación Platense , un espacio de respeto y promoción de valores en crisis, en el que prime el respeto humano, la solidaridad personal e institucional, la tolerancia, y la caballerosidad deportiva.

XIII.- Que a los fines de la graduación de la pena, resultan necesario advertir las circunstancias mencionadas en el informe, insistir en negarse a retirarse de la cancha, como así también su condición de reincidente al haber sido sancionado con CINCO (5) fechas de suspensión con fecha 17 de julio de 2014 en el Expediente nº 31/2014; siendo tales extremos considerados como agravantes, en un todo de acuerdo a lo normado en el artículo 41º inc. c) y h) del Código de Penas de la C.A .B.B., justificando así la aplicación de la siguiente pena.

Por todo lo expuesto, el Tribunal

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º.- Aplicar al Entrenador Gabriel Ferrando (DNI nº 31.301.846), la PENA de OCHO (8) PARTIDOS de SUSPENSION , intimando al club CÍRCULO POLICIAL a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.

ARTICULO 2º.- Asentar la presente suspensión como antecedente, para agravar la misma sanción en caso de reincidencia.

ARTICULO 3º.- Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

La Plata , 2 de diciembre de de 2014.-

Expte. Nº 66/2014
Club: “ESTUDIANTES DE LA PLATA vs. SUD AMERICA”
Categoría: MAYORES

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Fernando LEVENE
Vocal Suplente: Dr. Manuel FERNANDEZ

VISTO: El informe elevado a este Tribunal con fecha 18 de noviembre de 2014 por los árbitros del encuentro, Sr. Darío Castellano -1er. Juez- y Martín Cullari -2do Juez-, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 17 de noviembre de 2014, en el club Estudiantes de La Plata (City Bell), entre los equipos de ESTUDIANTES de LA PLATA (Local) y SUD AMERICA (Visitante), correspondiente a la categoría Mayores de Primera División; el informe rectificatorio formulado por el 1er. Juez, Sr. Darío Castellano; el descargo presentado con fecha 25 de noviembre de 2014, formulado por el Club Social, Cultural, Deportivo y de Fomento Sud América, suscripto por su Presidente, Sra. Felipa Inés Cangeri; los respectivos descargos presentados con fecha 25 de noviembre de 2014, formulados por los jugadores de Sud América Ezequiel García Pavlin (DNI 35.312.335), Gaspar Busteros (DNI 32.146.641) y Ángel Musumeci (DNI 36.758.132); el descargo presentado con fecha 25 de noviembre de 2014, formulado por el Club Estudiantes de La Plata , suscripto por su Delegado, Sr. Marcelo Cametho, conjuntamente con el Director de Deportes, Sr. A. Fernando Yuma y el Coordinador Gral. de Deportes, Sr. Gustavo Marcelo Pérez; el descargo presentado con fecha 25 de noviembre de 2014, formulado por el Director Técnico de la Primera División del Club Estudiantes de La Plata , Sr. Mauricio Lopez (DNI 24.237.422); así como las ampliaciones del informe arbitral efectuadas por ambos jueces en la audiencia convocada por éste Tribunal, celebrada el día 26 de noviembre de 2014; el descargo efectuado a dicha ampliación, presentado por el Club Estudiantes de La Plata con fecha 01 de diciembre de 2014, y las declaraciones recepcionadas por este Tribunal, brindadas por los testigos propuestos por ambas Instituciones. Y

CONSIDERANDO:

I.- Que los hechos en cuestión giran en torno a dilucidar la participación y responsabilidad disciplinaria que le cabe a los jugadores, técnicos, espectadores y a las instituciones deportivas respecto de los hechos denunciados. En consecuencia, en primer término, y a los fines de determinar los jugadores efectivamente identificados, debemos avocarnos a considerar la rectificación efectuada por el 1er. Juez del encuentro, Sr. Castellano, en relación al informe en el que se señalara al Jugador Pablo Bendel, camiseta Nº 9, del club estudiantes de La Plata , como uno de los jugadores que participaron de las agresiones mediante golpes de puño. En efecto, mediante informe rectificatorio el Juez señaló que: “ el jugador informado en Estudiantes de La Plata es Herrera P., camiseta nº 5 y no el jugador Bendel P. camiseta nº 9 ” .

II.- Que dicha rectificación provocó diversas consideraciones por parte de los representantes del Club Sud América, toda vez que en la presentación efectuada por el Delegado de la institución, Sr. Roberto Milillo, mediante la cual solicitara la reprogramación del tercer partido, calificó a dicha situación de “confusa e irregular”. A su vez, al formular el pertinente descargo, la Presidente de la entidad, Sra. Inés Cangeri, manifestó que: “A nuestro entender resulta poco clara la rectificación del árbitro del partido. Es al menos curioso que habiendo presentado el primer informe al día siguiente del partido, luego que pasaran varias horas del encuentro, haberlo redactado, leído y firmado, no se hayan dado cuenta en el momento ninguno de los dos jueces que se habían confundido de jugador ”. Finalmente, solicitó a este Tribunal que requiriera explicaciones o ampliaciones a los jueces.

III.- Que si bien este Tribunal requirió las explicaciones del caso, de la ampliación del informe del Juez Cullari surge que: “En esa circunstancia, me corro y observo como ingresa todo el mundo a la trifulca y observo que Vallejos y Herrera -me lo confundí con Bendel- lo encierran a Gaspar Busteros; En relación a la rectificación del jugador Bendel, mi compañero me hace la consulta después del informe porque observa en la foto de Diagonal al Aro que Bendel estaba a su lado, por lo cual no podía estar con Vallejos encerrando a Busteros del otro costado de la cancha ”.

IV.- Que a su turno, en oportunidad de ampliar el informe, el Juez Castellano dijo: “ La situación de Bendel es que pasa por delante mío cuando estaba en la mitad de la cancha, y no toma participación de los hechos ocurridos. La confusión se tiene con Herrera y porque el informe se hace inmediatamente de finalizado el partido ”.

V.- Que a criterio de este Tribunal, resultan convincente, a los fines de justificar la corrección del informe original, las explicaciones brindadas por los árbitros, resultando absolutamente entendible y admisible la rectificación oportunamente efectuada, y se descarta cualquier intento de especulación y o de sospecha que pretenda dársele a la rectificación formulada.

VI.- Que sentado lo anterior, habiéndose establecido los alcances del informe arbitral en relación a los jugadores involucrados en los incidentes, corresponde adentrarnos en el análisis de los hechos acaecidos.

VII.- Que las conductas descriptas en el informe referido, involucran el comportamiento del Sr. Fernando Carlos Tartaglia, DNI. nº 20.294.025, simpatizante del Club Sud América; del entrenador del Club Estudiantes de La Plata , Sr. Mauricio Lopez, DNI. nº 24.237.422; de los jugadores del Club Estudiantes de La Plata Cejas G., camiseta Nº 10 (Licencia Nº 21264), Vallejos F, Camiseta Nº 14 (Licencia Nº 22161) y Herrera P., camiseta Nº 5 (Licencia Nº 18967); de los jugadores del Club Sud América Busteros G., camiseta Nº 4 (Licencia Nº 17219), Musumeci A., camiseta Nº 8 (Licencia Nº 22640) y García Pavlin E., camiseta Nº 14 (Licencia Nº 24092); y finalmente de un grupo de simpatizantes de ambas instituciones, no identificados individualmente.

VIII.- Que a la totalidad de los imputados se les corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos, habiendo recibido en tiempo y forma los descargos presentados por ambos clubes, así como los formulados por los Sres. Mauricio Lopez, Ezequiel García Pavlin, Gaspar Busteros y Ángel Musumeci.

IX.- Que el Sr. Tartaglia, así como los Jugadores Cejas, Vallejos y Herrera, no han efectuado descargo alguno, razón por la cual se los declara rebeldes, en un todo de acuerdo a lo normado en el artículo 36º del ordenamiento procesal.

X.- Que si bien es necesario subrayar que los términos del informe de los jueces del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (Artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal), las pruebas producidas nos llevan a la íntima convicción acerca de la ocurrencia de los hechos acaecidos .

XI. Que en los descargos efectuados por los imputados, si bien se intenta desvirtuar los términos del informe elaborado por los jueces del encuentro, ofreciendo una versión más moderada de los incidentes producidos, se reconoce la existencia del episodio, el que resulta a todas luces inadmisible. En esa inteligencia, es dable subrayar que nada justifica la intromisión de un director técnico y/o dirigente y/o simpatizante en el rectángulo de juego o en la mesa de control para amenazar o agredir, y mucho menos aún que ello desate una pelea generalizada.

XII.- Que el video aportado como prueba documental por el Club Sud América en su descargo, ofrece imágenes captadas con posterioridad a los incidentes, no resultando conducente a los fines de desacreditar los hechos descriptos en el informe arbitral. En efecto, en las imágenes se observa a ambos planteles en sus respectivos bancos de suplentes, y a los jueces del encuentro junto a otras personas en la mesa de control, decidiendo la continuidad o no del partido, pero nada aportan para desacreditar los extremos invocados por los árbitros. Este Tribunal de oficio trato de recabar mayores aportes fotográficos y/o fílmicos de los medios locales que cubrían dicho encuentro deportivo sin obtener mayor información documental que la que obra en estas actuaciones.

XIII - Que tampoco las fotografías acompañadas por el Club Estudiantes de La Plata en su descargo, ni la versión de los hechos que ofrece, resultan suficientes para desacreditar los términos del informe arbitral y la ampliación de los mismos, en los que se expresa con toda contundencia que los simpatizantes de ambas entidades participaron en el conflicto.

XIV.- En relación al descargo efectuado ante la ampliación del informe inicial de los jueces por el Club Estudiantes de La Plata , es necesario señalar que contrariamente a lo expresado por dicha institución, afirmando: “ Que el Club Estudiantes adoptó todas las providencias para evitar los sucesos ….”, este Tribunal entiende que el reconocimiento del ingresó de dirigentes y simpatizantes al campo de juego acredita el incumplimiento a las providencias elementales que debieron cumplirse.

XV.- Que los contenidos de las declaraciones prestadas por los testigos propuestos por ambas Instituciones, Sres. Luís Oscar Mansur, Jorge Fabián Coacci, Elsa Cristina Cotarelo, Marcelo Cametho, Gustavo Pérez, Daniel Marcucci y Javier Urquiza, con fecha 01 de diciembre de 2014, resultan a todas luces inconsistentes para desvirtuar los hechos acreditados en las presentes actuaciones.

XVI. Que los señores jueces, en relación a la conducta del Sr. Tartaglia, informaron que: “ Transcurrido apenas 1 minuto de juego el Sr. Tartaglia, (simpatizante del club Sud América) fue retirado de la cancha por incitar a la violencia amenazando a viva voz al segundo árbitro Cullari Martín. Asimismo, expresaron: “También informamos que el Sr. Tartaglia no conforme con su actitud antes señalada aprovechó la ocasión de finales de juego para reingresar al estadio e intentar que el problema se dirija a nosotros gritando .

XVII.- Que en relación al comportamiento del entrenador del club Estudiantes de La Plata , Sr. Mauricio Lopez, los señores jueces en su informe expresaron: “luego de ser sancionada la falta el entrenador del Club Estudiantes de La Plata , Sr. Lopez Mauricio, invade la cancha e increpa al jugador que ocasionó la falta Sr. Kruzich A. camiseta Nro. 12 del club Sud América; esto motivó que sustitutos de ambas instituciones ingresen a la cancha y generen una pelea generalizada”…

XVIII.- Que, a los fines de la configuración de la conducta endilgada al técnico de Estudiantes de la Plata , se requirió precisión respecto de la intervención de aquel, por lo que en la ampliación del informe arbitral -en la audiencia celebrada el día 26 de noviembre de 2014- el 2do. Juez del encuentro, Sr. Cullari expresó: “Después de la falta antideportiva cobrada a Kruzich, donde se genera la discordia, cobro y me quedo al lado, cuando salgo a marcar la falta veo a Mauricio Lopez, Técnico de Estudiantes, que ingresa a increpar al jugador Kruzich, cara a cara, para mi lo putea no escuche bien, los intento separar a Kruzich y Lopez y cuando me doy vuelta se viene toda la gente y los jugadores hacia el lugar donde estaba Mauricio Lop ez”

XIX.- Que en relación al accionar de los simpatizantes de ambas instituciones, los jueces del encuentro expresaron que: “Dejamos expresa constancia que la pelea fue muy intensa, golpes de puños, agarrones, patadas y empujones se observaban en un “todos contra todos” entre simpatizantes y jugadores de ambas instituciones ”. -el destacado es nuestro-

XX.- Que asimismo, al efectuar la ampliación del informe, y sin perjuicio de ratificar en todos sus términos el anterior, el Juez Castellano dijo: “ En un hecho bochornoso, no me agreden a mi personalmente. Hubo simpatizantes de ambos equipos que empujaron, tiraron golpes, y participaron en el conflicto ”.

XXI.- Que en relación a los jugadores que fueron identificados en el informe arbitral, los jueces señalaron: “Los jugadores y sustitutos que pudimos detectar que participaron de las agresiones mediante golpes de puño fueron …”

XXII.- Que en cuanto al comportamiento del Sr. Tartaglia, este tribunal entiende que su conducta se encuentra tipificada en la infracción prevista en el artículo 88º inc. b) y d) del Código de Penas de la Confederación Argentina de Básquetbol -C.A.B.B.-, en el que se sanciona a toda persona que: “…b) No guarde debida consideración y respeto a las autoridades, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido. ... d) Cometiere hechos que incitaren o provocaren desórdenes, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido”.

XXIII.- Que en lo atinente al accionar del entrenador de Estudiantes de La Plata , Sr. Mauricio Lopez, su conducta encuadra en la infracción tipificada en el artículo 107º inc. g) del Código de Penas de la C.A .B.B., que prevé una sanción al director técnico que: “…g) Ofendiere, provocare o insultare al juez o árbitro, jugadores, dirigentes, autoridades de la mesa de control, integrantes del cuerpo técnico u otras personas, en la cancha o en las inmediaciones, antes, durante o después de un partido”.

XXIV.- Que a criterio de este tribunal, la participación de los simpatizantes de ambas instituciones en los incidentes, conforme lo informado por el 1er. Juez del encuentro, quién textualmente dijo “ Hubo simpatizantes de ambos equipos que empujaron, tiraron golpes, y participaron en el conflicto ”, configura la infracción prevista en el artículo 67º inc. b) y c) del aludido cuerpo normativo, que establece que corresponde sancionar a la Entidad que: "…b) No adoptare las providencias requeridas en las reglamentaciones para hacer respetar por sus parciales, antes, durante o después de un partido a integrantes de la mesa de control, jugadores, técnicos, auxiliares, directivos, asociados y simpatizantes de la institución visitante, y debido a ello se produzcan agresiones por las que se interrumpa y/o suspenda el partido... c) No adoptare las providencias adecuadas para hacer que sus parciales, actuando en calidad de visitantes antes, durante o después de un partido respeten a los integrantes de la mesa de control, jugadores, técnicos, auxiliares, directivos, asociados y simpatizantes de la institución local, y debido a ello se produzcan agresiones por las que se interrumpa y/o suspenda el partido”

XXV.- Que, finalmente, el comportamiento de los jugadores del Club Estudiantes de La Plata Cejas G., camiseta Nº 10 (Licencia Nº 21264), Vallejos F, Camiseta Nº 14 (Licencia Nº 22161) y Herrera P., camiseta Nº 5 (Licencia Nº 18967) por una parte; y el de los jugadores del Club Sud América Busteros G., camiseta Nº 4 (Licencia Nº 17219), Musumeci A., camiseta Nº 8 (Licencia Nº 22640) y García Pavlin E., camiseta Nº 14 (Licencia Nº 24092), por otra, configura la infracción prevista en el artículo 108° inc a) del Código de Penas, el que expresamente establece que corresponde sancionar al jugador que: " a) Agrediere de hecho a un jugador, personal técnico, auxiliar, autoridades de la mesa de control, dirigentes o espectadores, dentro o en las inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después de un partido, siempre y cuando las lesiones tuvieren el carácter de LEVES ”.

XXVI.- Que es criterio de éste Tribunal que los jugadores de Primera División, por resultar, inexcusablemente, referentes de los jugadores de las categorías inferiores de los clubes en los que se desempeñan, deberán exhibir actitudes de pleno respeto hacia las autoridades del encuentro, jugadores contrarios, al igual que los técnicos y dirigentes.

XXVII.- Que en igual sentido, este Tribunal entiende que con mayor rigor, quienes cumplen funciones como Directores Técnicos, deberán observar conductas que sirvan de ejemplo a quienes forman parte de las “familias” que asisten a las Instituciones, en un ámbito de formación social y deportiva.

XXVIII.- Que, a los fines de graduar la pena de los imputados, el tribunal tuvo en consideración que el Sr. Mauricio Lopez, Director Técnico del Club Estudiantes de La Plata , no incurrió en agresiones de hecho.

XXIX.- Que por su parte, las agresiones de hecho cometidas por los jugadores identificados, no provocaron lesiones en sus adversarios.

XXX.- Que el jugador del Club Sud América, Gaspar Busteros, reviste el carácter de REINCIDENTE en los términos del artículo 42° inc. b) y c) del código aludido, constituyendo una circunstancia agravante a los fines de la graduación de la pena, en un todo de acuerdo a lo normado en el artículo 41° inc. h) del mismo cuerpo legal.

XXXI.- Que frente a los crecientes y alarmantes niveles de violencia que enfrenta la sociedad en general en los distintos ámbitos de relación, debe ser el ámbito deportivo, y en particular el del básquetbol de la Asociación Platense , un espacio de cuidado y promoción de valores en crisis, en el que prime el respeto humano, la solidaridad personal e institucional, la tolerancia, y la caballerosidad deportiva. Es oportuno destacar que, precisamente, la inexistencia de factores de presión y/o distorsión imperantes en otros ambientes, tales como el accionar de grupos violentos, intereses económicos desproporcionados, etc., tornan más inadmisible aún conductas como las descriptas en estas actuaciones.

XXXII.- Que la reiteración, cada vez más frecuente, de incidentes de suma gravedad, la inquietante escalada de violencia, y el hecho que aquí nos convoca, ha generado en los miembros de éste Tribunal una profunda preocupación, llevándonos a la convicción de la necesidad de aplicar penas severas, con el propósito de revertir la situación imperante.

Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E : 

ARTICULO 1º.- Aplicar al Sr. Fernando Carlos TARTAGLIA, DNI. nº 20.294.025, simpatizante del Club SUD AMERICA, la pena de SUSPENSIÓN por SEIS (6) MESES con los alcances establecidos en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas, intimando al club Sud América a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.

ARTICULO 2º.- Aplicar al Sr. Mauricio LOPEZ, DNI. nº 24.237.422, Director Técnico del Club ESTUDIANTES de LA PLATA , la pena de SUSPENSION de SEIS (6) PARTIDOS con los alcances establecidos en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas, intimando al club Estudiantes de La Plata a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.

ARTICULO 3º.- Aplicar al jugador del Club ESTUDIANTES de LA PLATA , CEJAS Gabriel Nicasio Exequiel, camiseta Nº 10 (Licencia Nº 21264), la pena de SUSPENSIÓN de OCHO (8) PARTIDOS con los alcances establecidos en el artículo 14 inciso a) del Código de Penas, intimando al club Estudiantes de La Plata a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.

ARTICULO 4º.- Aplicar al jugador del Club ESTUDIANTES de LA PLATA , VALLEJOS Facundo Eduardo, Camiseta Nº 14 (Licencia Nº 22161) la pena de SUSPENSION de OCHO (8) PARTIDOS con los alcances establecidos en el artículos 14 inciso a) del Código de Penas, intimando al club Estudiantes de La Plata a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.

ARTICULO 5º.- Aplicar al jugador del Club ESTUDIANTES de LA PLATA , HERRERA Pablo Daniel, camiseta Nº 5 (Licencia Nº 18967) la pena de SUSPENSION de OCHO (8) PARTIDOS con los alcances establecidos en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas, intimando al club Estudiantes de La Plata a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.

ARTICULO 6º.- Aplicar al jugador del Club SUD AMÉRICA, BUSTEROS Gaspar, camiseta Nº 4 (Licencia Nº 17219), la pena de SUSPENSIÓN de QUINCE (15) PARTIDOS con los alcances establecidos en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas, intimando al club Sud América a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.

ARTICULO 7º.- Aplicar al jugador del Club SUD AMÉRICA, MUSUMECI Angel Edgar, camiseta Nº 8 (Licencia Nº 22640) la pena de SUSPENSIÓN de OCHO (8) PARTIDOS con los alcances establecidos en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas, intimando al club Sud América a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.

ARTICULO 8º.- Aplicar al jugador del Club SUD AMÉRICA, GARCÍA PAVLIN Ezequiel, camiseta Nº 14 (Licencia Nº 24092) la pena de SUSPENSIÓN de OCHO (8) PARTIDOS con los alcances establecidos en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas, intimando al Club Sud América a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.

ARTICULO 9º.- Aplicar al Club ESTUDIANTES de LA PLATA la pena de SUSPENSIÓN de la CATEGORÍA por CUARENTA Y CINCO (45) días ., con los alcances dispuestos en el artículo 14º inc. b) del citado Código.

ARTICULO 10º.- Aplicar al Club Social, Cultural, Deportivo y de Fomento SUD AMÉRICA la pena de SUSPENSIÓN de la CATEGORÍA por CUARENTA Y CINCO (45) días , con los alcances dispuestos en el artículo 14º inc. b) del citado Código.

ARTICULO 11º.- Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

LA PLATA , 28 de noviembre de 2014.-

Expte. Nº 66/2014
Partido: “ESTUDIANTES vs. SUD AMERICA”
Categoría: MAYORES

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Fernando LEVENE
Vocal Suplente: Dr. Manuel FERNANDEZ

VISTO : Lo informado con fecha 18 de noviembre de 2014, por la dupla arbitral, Sres. Darío CASTELLANO y Martín CULLARI, en relación a los hechos sucedidos en el encuentro disputado el día 17 de noviembre de 2014 en la cancha de Estudiantes de La Plata –City Bell-, entre los equipos de Primera División de Estudiantes –local- y Sud América –visitante-; la resolución dictada por este Tribunal con fecha 18 de noviembre de 2014; el nuevo informe rectificatorio de fecha 19 de noviembre de 2014 presentado por el 1er. Juez del encuentro, Sr. Darío Castellano, y especialmente la ampliación y ratificaciòn de los informes realizados con fecha 26 de noviembre de 2014 por los árbitros del encuentro en cuestión; y los descargos formuladas y pruebas ofrecidas por las entidades involucradas en estas actuaciones, y

CONSIDERANDO:
Que teniendo en cuenta la gravedad de los hechos ocurridos el día 17 de noviembre de 2014, lo informado y ratificado por los árbitros en sus informes y declaraciones, y las presentaciones realizadas por ambas entidades y los testimonios ofrecidos por ambas entidades, este Tribunal

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º.- DAR NUEVA VISTA de lo informado y ratificado por los árbitros del encuentro a los Clubes ESTUDIANTES de LA PLATA y SUD AMERICA a fin de que eleven sus respectivos descargos por escrito dentro del plazo de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS . A tales efectos queda a disposición en la Secretaria de la Asociación copia del informe que diera origen a las presentes actuaciones
ARTICULO 2º. - CITAR por intermedio del Club SUD AMERICA a los Sres. Luís Oscar Mansur , Jorge Fabián Coacci y Elsa Cristina Cotarelo , para que comparezcan ante este Tribunal de Penas, el día LUNES 1 de DICIEMBRE de 2014 a las 18.00 horas , en la sede del Colegio de Abogados sito en la calle 13 nº 821/829 e/48 y 49 - Piso 2º de La Plata.
ARTICULO 3º.- CITAR por intermedio del Club ESTUDIANTES de LA PLATA a los Sres. Marcelo Cametho , Gustavo Pérez , Daniel Marcucci y Javier Urquiza , para que comparezcan ante este Tribunal de Penas, el día LUNES 1 de DICIEMBRE de 2014 a las 19.00 horas , en la sede del Colegio de Abogados sito en la calle 13 nº 821/829 e/48 y 49 - Piso 2º de La Plata.
ARTICULO 4º.- Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

La Plata , 26 de noviembre de 2014

Expte. Nº 63/2014
Partido: “DEPORTIVO LA PLATA vs. ASOCIACION MAYO”
Categoría: MAYORES. TERCERA División

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Bruno SALOMONE
Vocal Titular: Dr. Fernando LEVENE
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Suplente: Dr. Manuel FERNANDEZ

VISTO : El informe de fecha 11 de noviembre de 2014, elevado a éste Tribunal por la terna arbitral integrada por los Sres. Martín PIETROMONACO, Matías DELL'AQUILA y Lucas MENDIAZ, en relación a los hechos sucedidos luego de finalizar el encuentro disputado el día 10 de noviembre de 2014, en la cancha del Club Deportivo La Plata , entre los equipos de Deportivo La Plata y Asociación Mayo, categoría mayores de Tercera División; el acta de procedimiento Policial de fecha 10 de noviembre de 2014, suscripta por el Teniente Eduardo Acuña del Comando Prevención La Plata ; así como las declaraciones testimoniales prestadas por los árbitros del encuentro en sede policial; y

CONSIDERANDO :

I.- Que las conductas descriptas en el informe arbitral referido, conjuntamente con las constancias obrantes en las actuaciones policiales, involucran el accionar de simpatizantes del Club Deportivo La Plata , por una parte; y el comportamiento del jugador de Deportivo La Plata , camiseta nro. 9, Sr. Emiliano Iván CABALLERO (Ficha nº 21234), por otra.
II.- Que a los imputados se les corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos, habiendo recibido en tiempo y forma el descargo presentado por el Club Deportivo La Plata , suscripto por el Presidente, Sr. Julio Cesar Zucolilli, y el Tesorero, Sr. Mario Rodríguez, no habiendo efectuado descargo alguno el Sr. Caballero.
III.- Que los señores jueces, en relación al comportamiento de los simpatizantes de la entidad imputada, en su informe expresaron que: “… en ese momento simpatizantes del Club Deportivo La Plata invaden el terreno de juego, nos rodean, insultan, escupen y empujan solicitando que anulemos el gol….- En estas condiciones fuimos llevados hasta el vestuario visitante donde al momento de ingresar una silla pego contra la puerta y un pelotazo en la cabeza del 3er. Arbitro Lucas Mendiaz. Dejamos expresa constancia que para evitar males mayores tuvimos demorados en el vestuario alrededor de 30 minutos mientras nuestro colega Gabriel Del Favero notifico al 911 de la desagradable situación que estábamos viviendo, ya que muchos simpatizantes aún se encontraban en el gimnasio a la espera de nuestra salida.
IV.- Que seguidamente, los árbitros informaron que: “Se hace presente la autoridad policial (3 móviles policiales y 6 efectivos) la cual formo un cordón policial para evitar posibles agresiones; nos escoltaron de este modo a uno de los móviles el cual recibió una fuerte pedrada que hizo estallar la ventanilla lateral trasera derecha, también pudimos detectar que arrojaban botellas contra nuestra persona que impactaron en algunos agentes de policía”.
V.- Que los hechos descriptos en el informe arbitral, fueron ratificados íntegramente en el Acta de Procedimiento Policial suscripta por los funcionarios intervinientes, cuya copia obra en las presentes actuaciones.
VI.- Que en relación a la conducta desplegada por el jugador de Deportivo La Plata , Caballero E., en el informe elevado ante éste Tribunal, los árbitros del encuentro señalaron que: “también dejamos constancia que el jugador camiseta Nro 9 y licencia Nro. 21234, Sr. Caballero E. aprovechó la situación para insultarnos junto a los simpatizantes e incentivar la violencia contra nosotros al momento que intentábamos ingresar al vestuario visitante”.
VII.- Que el descargo efectuado por los directivos de la Institución imputada, no resulta suficiente a los fines desvirtuar los términos del informe arbitral, careciendo de sustento probatorio para desacreditar los hechos denunciados.
VIII.- Que es oportuno señalar que los términos del informe de los jueces del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).
IX.- Que en el descargo aludido, las autoridades de la Entidad han manifestado que: “Desde ya, informamos que desde la Comisión Directiva , se han tomado las medidas disciplinarias pertinentes hacia los responsables directos de tan desafortunado episodio”, razón por la cual, sin perjuicio de las medidas adoptadas por la institución, y a los fines de aplicar las sanciones que pudieren corresponder, el Club Deportivo La Plata deberá informar a éste Tribunal los datos personales de los responsables directos de los incidentes .
X.- Que los hechos protagonizados por los simpatizantes del Club Deportivo La Plata , descriptos en el informe arbitral, configuran la infracción tipificada en el art. 68 inc. d) del Código de Penas de la Confederación Argentina de Básquetbol -C.A.B.B.-, en el que se establece una pena de SUSPENSIÓN DE AFILIACIÓN de SESENTA (60) a CIENTO OCHENTA (180) días, a la entidad que: “No adoptare las providencias para hacer respetar por sus parciales, en calidad de locales o visitantes, antes, durante o después de un partido, al juez y/o árbitro del partido, y debido a ello se produzcan agresiones a los mismos”
XI.- Que, a su vez, los hechos producidos constituyen la situación tipificada en el art. 60°, inc. C), apartado 1) del Código de Penas de la C.A .B.B., en el que se establece que: “Será pasible de MULTA, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponderles, a las entidades que incurran en las siguientes infracciones: ...c) Corresponderá MULTA de TRES (3) a DIEZ (10) AJC, a la entidad que: 1) Sus asociados y/o espectadores individualmente y/o en grupos, produjeren hechos que agravien a las autoridades de un partido, antes, durante o después de la disputa del mismo ”.
XII. - Que tal como ha señalado éste Tribunal en fallos anteriores, frente a los alarmantes niveles de violencia que enfrenta la sociedad en general, debe ser el ámbito deportivo, y en particular el de los clubes de basquetbol de la Asociación Platense , un espacio de cuidado y promoción de valores en crisis, en el que prime el respeto humano, la solidaridad personal e institucional, la tolerancia, y la caballerosidad deportiva. Es oportuno reiterar y subrayar que, ni los errores arbitrales –inherentes a dicha labor-, ni los malos desempeños de los jueces, justifican episodios como el suscitado luego del partido disputado entre los equipos de la categoría mayores de los Clubes DEPORTIVO LA PLATA Y ASOCIACION MAYO, y mucho menos el extremo de materializarse una agresión a los árbitros del encuentro, y la comisión de actos delictivos, tal como aconteciera en el caso bajo análisis.
XIII.- Que sin temor a equivocarnos ni incurrir en exageraciones, es necesario resaltar que incidentes como los acontecidos en el Club Deportivo La Plata , cuya calificación excede el marco de las infracciones previstas en el Código de Penas de la Confederación Argentina de Básquet, incursionando en la órbita del derecho penal, colocan a la “familia” del basquetbol de la ciudad de La Plata al borde de una tragedia, resultando impostergable la adopción de medidas que prevengan la ocurrencia de tal extremo.
XIV.- Que, por su parte, la conducta asumida por el jugador Nro. 9 del Club Deportivo La Plata , Licencia Nro. 21234, Sr. Caballero, E. configura las infracciones tipificadas en los artículos 106º inc. c), 107º inc. g) y 108º inc. c) y H), del Código de Penas de la Confederación Argentina de Básquetbol C.A.B.B., que en sus partes pertinentes establecen que: “106º Corresponderá pena de SUSPENSIÓN de DOS a CINCO PARTIDOS al jugador que … c) Con ademanes, gestos o palabras diere lugar a que el público protestare los fallos de los jueces”. 107º Corresponderá pena de SUSPENSIÓN de CUATRO a DIEZ PARTIDOS al jugador que … g) Ofendiere, provocare o insultare al juez o árbitro … 108º Corresponderá pena de SUSPENSION de SIETE a VEINTE PARTIDOS al jugador que … c) Con su reincidencia en actos punibles, evidencie falta de adaptabilidad al medio basquetbolístico y sus normas de convivencia … h) Cometiere tentativa de agresión a los jueces y/o árbitros.
XV.- Que el jugador imputado reviste el carácter de REINCIDENTE, en los términos del art. 42° inc. B) y c) de código aludido, constituyendo una circunstancia agravante a los fines de la graduación de la pena, en un todo de acuerdo a lo normado en el art. 41° inc. H) del mismo cuerpo legal.

Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E :

ARTICULO 1°. - Aplicar al club DEPORTIVO LA PLATA la pena de SUSPENSIÓN DE AFILIACIÓN por el término de CIENTO OCHENTA (180) días , con los alcances establecidos en el art. 13° del Código de Penas de la C.A .B.B.
ARTICULO 2°.- Aplicar al club DEPORTIVO LA PLATA la pena de MULTA de OCHO (8) AJC , la que deberá ser abonada dentro los diez (10) días hábiles de notificada la presente resolución, y acreditar el pago en el expediente en igual plazo, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 59 inc. b) del Código de Penas.
ARTICULO 3°.- Aplicar al señor Emiliano Iván CABALLERO (Ficha nº 21234) del Club DEPORTIVO LA PLATA , la pena de SUSPENSIÓN por VEINTE (20) PARTIDOS , con los alcances del artículo 14º del Código de Penas de la C.A .B.B., bajo apercibimiento de aplicar las sanciones previstas en el art. 108º inc. j) del mismo cuerpo legal.
ARTICULO 4°.- Intimar al club DEPORTIVO LA PLATA a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dichas sanciones, con los alcances establecidos en el artículo. 14º del Código de Penas de la C.A .B.B., bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.
ARTICULO 5º.- Intimar al club DEPORTIVO LA PLATA , a informar el nombre de las personas sancionadas por la Entidad , a los fines que corresponda.
ARTICULO 6°.- Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

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Expte. Nº 70/2014  
Partido: “JUVENTUD vs. CIRCULO POLICIAL”  
Categoría: U-15

Dar     VISTA de las presentes actuaciones al Club Circulo Policial a fin de que eleve su descargo por escrito dentro del plazo de TRES (3) DIAS HABILES , en virtud de lo dispuesto en los artículos 31º y concordantes del CÓDIGO de PROCEDIMIENTOS y bajo apercibimiento previsto por el artículo 37º del mismo Código. A tales efectos queda a disposición en la Secretaria de la Asociación copia del informe que diera origen a las presentes.

SECRETARIA H. TRIBUNAL DE PENAS , 26 de Noviembre de 2014.-

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Expte. Nº 68 /2014  
Partido: “ATENAS vs BANCO PROVINCIA”  
Categoría: Sub 21

1) Dar     VISTA de las presentes actuaciones al Club ATENAS , a fin de que tomen conocimiento del informe elaborado por el Arbitro del encuentro y eleve su descargo por escrito dentro del plazo de TRES (3) DIAS HABILES , en virtud de lo dispuesto en los artículos 31º y concordantes del CÓDIGO de PROCEDIMIENTOS , bajo apercibimiento previsto por el artículo 37º del mismo Código. A tales efectos queda a disposición en la Secretaria de la Asociación copia del informe que diera origen a las mismas.

SECRETARIA H. TRIBUNAL DE PENAS , 26 de Noviembre de 2014 .-

LA PLATA , 25 de noviembre de 2014.-

Expte. Nº 66/2014
Partido: “ESTUDIANTES vs. SUD AMERICA”
Categoría: MAYORES

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Fernando LEVENE
Vocal Suplente: Dr. Manuel FERNANDEZ

VISTO: Lo informado con fecha 18 de noviembre de 2014, por la dupla arbitral, Sres. Dario CASTELLANO y Martín CULLARI, en relación a los hechos sucedidos en el encuentro disputado el día 17 de noviembre de 2014 en la cancha de Estudiantes de La Plata –City Bell-, entre los equipos de Primera División de Estudiantes –local- y Sud América –visitante-; la resolución dictada por este Tribunal con fecha 18 de noviembre de 2014; y el nuevo informe rectificatorio de fecha 19 de noviembre de 2014 presentado por el 1er. Juez del encuentro, Sr. Darío Castellano., y

CONSIDERANDO:

Que teniendo en cuenta la gravedad de los hechos ocurridos el día 17 de noviembre de 2014, lo manifestado por los árbitros en sus informes, la presentación realizada por el Club Sud América, este Tribunal

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º.- CITAR por intermedio del COLEGIO de ARBITROS de LA PLATA a los Sres. Darío CASTELLANO y Martín CULLARI para que comparezcan ante este Tribunal de Penas, el día MIERCOLES 26 de NOVIEMBRE de 2014 a las 19.00 horas , en la sede del Colegio de Abogados sito en la calle 13 nº 821/829 e/48 y 49 - Piso 2º de La Plata. ARTICULO 2º.- Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

La Plata , 19 de noviembre de 2014

Expte. Nº 66/2014
Partido: “ESTUDIANTES vs. SUD AMERICA”
Categoría: MAYORES

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Fernando LEVENE
Vocal Suplente: Dr. Manuel FERNANDEZ


VISTO: Lo informado con fecha 18 de noviembre de 2014, por la dupla arbitral, Sres. Dario CASTELLANO y Martín CULLARI, en relación a los hechos sucedidos en el encuentro disputado el día 17 de noviembre de 2014 en la cancha de Estudiantes de La Plata –City Bell-, entre los equipos de Primera División de Estudiantes –local- y Sud américa –visitante-; la resolución dictada por este Tribunal con fecha 18 de noviembre de 2014; y el nuevo informe rectificatorio de fecha 19 de noviembre de 2014 presentado por el 1er. Juez del encuentro, Sr. Dario Castellano.-

CONSIDERANDO :
I.-
Que en el informe rectificatorio presentado por el 1er. Arbitro del encuentro, se hace constar que el jugador de Estudiantes informado es HERRERA, Pablo Daniel, camiseta nº. 5, y no BENDEL Pablo camiseta nº 9, ratificando todo lo demás informado.
II.- Que en la Resolución dictada en estas actuaciones con fecha 18 de noviembre de 2014 se suspendio en forma provisoria al Sr. Pablo Bendel a instancia de lo informado por los árbitros del encuentro, en esta instancia correspondería dejar sin efecto la sanción impuesta en forma provisoria al jugador de Estudiantes, Sr. Pablo BENDEL (Ficha nº 15757).
III. – Asimismo, y atento al informe rectificatorio presentado, la conducta del Jugador del club Estudiantes, camiseta nº 5 Sr. HERRERA, Pablo Daniel, se podría encuadrar en la infracción tipificada y prevista en el artículo 108º inc. a) del citado Código.
IV.- Que teniendo en cuenta la gravedad de los hechos expuestos por los jueces, es criterio de éste Tribunal que corresponde, en esta instancia, disponer la suspensión provisoria del nuevo jugador involucrado en los hechos descriptos en el informe de fecha 18 de noviembre de 2014, hasta tanto se dicte la pertinente resolución.

Por lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º.- DEJAR SIN EFECTO LA SUSPENSION PROVISORIA al jugador del Club ESTUDIANTES de LA PLATA señor BENDEL, Pablo Miguel (Ficha nº 15757).
ARTICULO 2º. - SUSPENDER en forma PROVISORIA al jugador del Club ESTUDIANTES de LA PLATA señor HERRERA, Pablo Daniel. (Ficha nº 18967) con los alcances del artículo. 14º del Código de Penas de la C.A .B.B., bajo apercibimiento de aplicar las sanciones previstas en el artículo 108º inc. j) del mismo cuerpo legal.
ARTICULO 3.- Intimar al club ESTUDIANTES de LA PLATA a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dichas sanciones, con los alcances establecidos en el artículo 14º del Código de Penas de la C.A .B.B. , bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.
ARTICULO 4º.- Dar NUEVA VISTA de las presentes actuaciones a los Clubes ESTUDIANTES DE LA PLATA y SUD AMERICA a fin de que eleven sus respectivos descargos por escrito dentro del plazo de TRES (3) DIAS HABILES , en virtud de lo dispuesto en los artículos 31º y concordantes del CÓDIGO de PROCEDIMIENTOS y bajo apercibimiento previsto por el artículo 37º del mismo Código. A tales efectos queda a disposición en la Secretaria de la Asociación copia del informe que diera origen a las presentes actuaciones y del informe rectificatorio.
ARTICULO 5º.- RATIFICAR en todo lo demás el contenido de la resolución dictada por este Tribunal en el marco de estas actuaciones con fecha 18 de noviembre de 2014.
ARTICULO 6º.- Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

LA PLATA , 18 de noviembre de 2014.-

Expediente: 63/2014
Club: “ASTILLERO vs. UNIVERSITARIO”
Categoría: MAYORES -2da. División

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Bruno SALOMONE
Vocal Titular: Dr. Fernando LEVENE
Vocal Suplente: Dr. Manuel FERNANDEZ

VISTO : El informe elevado a este Tribunal por el 1º Juez del encuentro, Matías Dell' Aquila, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 11 de noviembre de 2014, en el club ASTILLEROS RIO SANTIAGO de Ensenada, entre los equipos de Astilleros (Local) y Universitario (Visitante) correspondiente a la categoría MAYORES -2da. División; y

CONSIDERANDO :
I.- Que la conducta descripta en el informe referido, involucra el comportamiento del jugador número 15 del equipo de la categoría Mayores de Astilleros Río Santiago, CELI, M. (Ficha Nº 22.547).
II.- Que al imputado se le corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
III.- Que el Jugador Celi con fecha 17 de noviembre de 2014 presenta su descargo, haciendo constar que encontrándose en la banca por haber sido descalificado tras su quinta falta personal, y ante un reclamo por un fallo arbitral para que sancionara una falta técnica, y desde el banco de suplente le reclamo al arbitro “Pendejo, eso es falta técnica”, ante lo cual el arbitro lo expulsa y se retira de la cancha.
IV.- Que la conducta del jugador Celi, se encuadra en la infracción tipificada en el art. 106º inc. e) del Código de Penas de la C.A .B.B., que prevé una pena de SUSPENSIÓN de DOS a CINCO PARTIDOS para el jugador que protestare, discutiere o resistiere en forma irrespetuosa los fallos de los jueces.
V.- Que el Juez del encuentro, en su informe manifiesta que procedió a descalificar al jugador Celi por reiteradas protestas de fallos e insulto. Ante requerimiento de este Tribunal, realiza una ampliación de su informe y ratifica lo manifestado por el Jugador Celi en el sentido de haber escuchado textualmente “pendejo, pendejo dale cobrà”
VI.- Que la conducta referida constituye un exceso de parte del jugador, quien debe respetar las decisiones de los jueces, evitando reclamos desmedidos que alteren en normal desarrollo del partido.
VII.- Que no surgen del informe arbitral elementos que ameriten la fijación de una pena más severa que la mínima prevista en la norma aplicable.

 

Por todo lo expuesto, el Tribunal

R E S U E L V E :

ARTICULO 1: Aplicar al Jugador CELI, Fernando Martín (Ficha Nº 22.547) , perteneciente al Club ASTILLEROS RÌO SANTIAGO a la pena de DOS (2) PARTIDOS de SUSPENSIÓN .
ARTICULO 2: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

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LA PLATA , 18 de noviembre de 2014.-

Expediente Nº 62/2014
Club: “ATENAS vs. ESTUDIANTES”
Categoría: JUVENILES

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Bruno SALOMONE
Vocal Titular: Dr. Fernando LEVENE
Vocal Suplente: Dr. Manuel FERNANDEZ

VISTO : El informe elevado a este Tribunal por el 1er. Juez del encuentro, Sr. Pablo PACHIORETTI, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 4 de NOVIEMBRE de 2014, en el club ATENAS, entre los equipos de Atenas (Local) y Estudiantes (Visitante), correspondiente a la categoría Juveniles; lo informado por el propio Club Estudiantes de La Plata con fecha 13 de noviembre de 2014; y

CONSIDERANDO :

I.- Que las circunstancias descriptas en el informe referido, involucran el comportamiento del espectador Adrián AMICHETTI, simpatizante del Club Estudiantes, y padre de un jugador de cadetes.
II.- Que el accionar del Sr. Amichetti, se encuadra en la infracción tipificada en el art. 82º inc. b) del Código de Penas de la C.A .B.B., el que prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES.
III.- Que las familias, juntamente con las Instituciones Educativas y las Asociaciones Deportivas, cumplen un rol prioritario en la trascendente labor de formar y educar a los adolescentes y jóvenes, en las diversas facetas del crecimiento y desarrollo; siendo precisamente se deben cultivar los valores que permitan un adecuado comportamiento social.
IV.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad de los actores que participan de una contienda deportiva, deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.
V.- Que los familiares en general, y los padres en particular, deben contribuir a promover pautas de respeto y armonía, evitando actitudes que inciten al desorden y/o a la violencia.
VI.- Que mal puede un padre realizar aportes en esa tarea, faltando el respeto a los jueces de un partido, e insultándolos al extremo de provocar la expulsión del encuentro.
VII. Que es de destacar que el Club Estudiantes ha prestado plena colaboración en este proceso, identificando al infractor, respondiendo en tiempo y forma el requerimiento dispuesto por éste Tribunal.
VIII . Que los incidentes protagonizados por el Sr. Amichetti se desarrollaron en el Club Atenas, siendo visitante el Club Estudiantes, razón por la cual, si bien es responsabilidad de los Clubes velar por el buen comportamiento de sus socios o simpatizantes, el deber de contralor y seguridad no se puede extender al extremo de sancionarlos por hechos como el debatido en el presente.

Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º: Aplicar al Sr. Adrián AMICHETTI , la pena de UN (1) MES de SUSPENSIÓN , con los alcances establecido en el art. 14º inciso a) del Código de Penas, intimando al club Estudiantes de La Plata a adoptar la medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el art. 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.
ARTICULO 2º : Eximir de cualquier sanción al Club Estudiantes de La Plata por las razones expuestas en los considerandos VII y VIII.-
ARTICULO 3º : Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

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Expte. Nº 65 /2014
Partido: “HOGAR SOCIAL vs. ASTILLEROS RIO SANTIAGO”
Categoría: CADETES


Dar VISTA de las presentes actuaciones a los Clubes HOGAR SOCIAL de Berisso y ASTILLEROS RIO SANTIAGO de Ensenada” a fin de que eleven sus respectivos descargos por escrito dentro del plazo de TRES (3) DIAS HABILES , en virtud de lo dispuesto en los artículos 31º y concordantes del CÓDIGO de PROCEDIMIENTOS y bajo apercibimiento previsto por el artículo 37º del mismo Código. A tales efectos queda a disposición en la Secretaria de la Asociación copia del informe que diera origen a las presentes actuaciones.

SECRETARIA H. TRIBUNAL DE PENAS, 18 de noviembre de 2014.-

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Expte. Nº 65 /2014
Partido: “HOGAR SOCIAL vs. ASTILLEROS RIO SANTIAGO”
Categoría: CADETES

Dar VISTA de las presentes actuaciones al Club ASTILLEROS RIO SANTIAGO de Ensenada a fin de que INFORMEN por escrito dentro del plazo de TRES (3) DIAS HABILES los datos personales y funciones que desempeña en esa institución el simpatizante informado por el árbitro. Ello, en virtud de lo dispuesto en los artículos 31º y concordantes del CÓDIGO de PROCEDIMIENTOS y bajo apercibimiento previsto por el artículo 37º del mismo Código. A tales efectos queda a disposición en la Secretaria de la Asociación copia del informe que diera origen a las presentes actuaciones.

SECRETARIA H. TRIBUNAL DE PENAS, 18 de noviembre de 2014 .-

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La Plata , 18 de noviembre de 2014

 

Expte. Nº 66/2014
Partido: “ESTUDIANTES vs. SUD AMERICA”
Categoría: MAYORES

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Fernando LEVENE
Vocal Suplente: Dr. Manuel FERNANDEZ

VISTO: El informe de fecha 18 de noviembre de 2014, elevado a éste Tribunal por la dupla arbitral, Sres. Dario CASTELLANO y Martín CULLARI, en relación a los hechos sucedidos en el encuentro disputado el día 17 de noviembre de 2014 en la cancha de Estudiantes de La Plata –City Bell-, entre los equipos de Primera División de Estudiantes –local- y Sudamerica –visitante-; y

CONSIDERANDO :

 I.- Que “prima facie”, la conducta del espectador, Sr. Tartaglia, simpatizante del club Sud América, informada por los árbitros del encuentro, se podría encuadrar en las infracciones tipificadas y previstas en el artículo 82º y cc. del Código de Penas de la Confederación Argentina de Básquetbol C.A.B.B.
II.- En igual sentido, la situación planteada con el Director Técnico del Club Estudiantes de La Plata , Sr. Mauricio LOPEZ, se podría encuadrar en las infracciones tipificadas y previstas en el artículo 107º inc. a) y g) del Código de Penas de la Confederación Argentina de Básquetbol C.A.B.B.
III. - A su vez, las conductas de los Jugadores del club Estudiantes, camiseta nº 9 Sr. BENDEL, Pablo Miguel; camiseta nº 10 Sr. CEJAS, Gabriel Nicasio Exequiel y camiseta nº 14 Sr. VALLEJOS, Facundo Eduardo; como así también, las conductas de los jugadores del club Sud América, camiseta nº 4 Sr. BUSTEROS, Gaspar –reincidente-, camiseta nº 8 Sr. MUSUMECI, Ángel Edgar y camiseta nº 14 Sr. GARCIA PAVLIN Ezequiel., todos informados por la dupla arbitral, se podrían encuadrar en la infracción tipificada y prevista en el artículo 108º inc. a) del citado Código.
IV.- Por último, podrían configurarse las infracciones previstas en los artículos 60º inciso c) apartado 2 y artículo 67º incisos b) y c) respectivamente del mismo Código de Penas, en relación a las entidades deportivas involucradas.
V.- Que es oportuno señalar en esta instancia que los términos del informe de los jueces del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (Artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).
VI.- Que en razón de disponerse en este mismo acto la correspondiente vista del informe referido a los imputados, y no habiendo vencido plazo para que efectúen el descargo pertinente, resulta prematuro aplicar sanciones o dictar resolución definitiva.
VII.- Que teniendo en cuenta la gravedad de los hechos expuestos por los jueces, es criterio de éste Tribunal que corresponde, en esta instancia, disponer la suspensión provisoria de todas las personas involucradas e informadas por los árbitros en los hechos descriptos en el informe de fecha 18 de noviembre de 2014, hasta tanto se dicte la pertinente resolución.
VIII.- Que las medidas dispuestas mantendrán sus efectos por el plazo establecido en el artículo 48º del cuerpo punitivo aludido precedentemente.
IX.- Que respecto a la suspensión del encuentro –faltaban 44 segundos para finalizar el juego-, y las circunstancias que rodearon a todos los involucrados, este Tribunal no resulta competente para entender en cuestiones vinculadas a la disputa de los encuentros deportivos, siendo resorte exclusivo del Concejo Directivo de la Asociación Platense de Básquetbol.

Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º.- SUSPENDER en forma PROVISORIA al señor Mauricio LOPEZ, y los jugadores del Club ESTUDIANTES de LA PLATA señores BENDEL, Pablo Miguel (Ficha nº 15757); CEJAS, Gabriel Nicasio Ezequiel (Ficha nº 21264) y VALLEJOS, Facundo Eduardo (Ficha nº 22161) con los alcances del artículo. 14º del Código de Penas de la C.A .B.B., bajo apercibimiento de aplicar las sanciones previstas en el artículo 108º inc. j) del mismo cuerpo legal.
ARTICULO 2º. – SUSPENDER en forma PROVISORIA a los jugadores del Club SUD AMERICA señores BUSTEROS, Gaspar (Ficha nº 17219), MUSUMECI, Ángel Edgar (Ficha nº 22640) y GARCIA PAVLIN Ezequiel (Ficha nº 24092) , con los alcances del artículo. 14º del Código de Penas de la C.A .B.B., bajo apercibimiento de aplicar las sanciones previstas en el artículo 108º inc. j) del mismo cuerpo legal.
ARTICULO 3.- Intimar a los clubes ESTUDIANTES DE LA PLATA y SUD AMERICA a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dichas sanciones, con los alcances establecidos en el artículo 14º del Código de Penas de la C.A .B.B. , bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.
ARTICULO 4º.- Dar VISTA de las presentes actuaciones a los Clubes ESTUDIANTES DE LA PLATA y SUD AMERICA a fin de que eleven sus respectivos descargos por escrito dentro del plazo de TRES (3) DIAS HABILES , en virtud de lo dispuesto en los artículos 31º y concordantes del CÓDIGO de PROCEDIMIENTOS y bajo apercibimiento previsto por el artículo 37º del mismo Código. A tales efectos queda a disposición en la Secretaria de la Asociación copia del informe que diera origen a las presentes actuaciones
ARTICULO 5º.- Dar VISTA de las presentes actuaciones al Club SUD AMERICA a fin de que INFORME por escrito dentro del plazo de TRES (3) DIAS HABILES los datos personales y funciones que desempeña en esa institución el simpatizante informado por los árbitros.
ARTICULO 6º.- Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

Expte. Nº 64 /2014  
Partido: “ASTILLERO vs UNIVERSITARIO”  
Categoría: Segunda


1) Dar     VISTA de las presentes actuaciones al Club ASTILLERO RIO SANTIAGO , a fin de que tome conocimiento del informe elaborado por el Arbitro del encuentro y eleve su descargo por escrito dentro del plazo de TRES (3) DIAS HABILES , en virtud de lo dispuesto en los artículos 31º y concordantes del CÓDIGO de PROCEDIMIENTOS , bajo apercibimiento previsto por el artículo 37º del mismo Código. A tales efectos queda a disposición en la Secretaria de la Asociación copia del informe que diera origen a las mismas.

SECRETARIA H. TRIBUNAL DE PENAS , 14 de Noviembre de 2014 .-

La Plata , 13 de noviembre de 2014

Expte. Nº 63/2014
Partido: “DEPORTIVO LA PLATA vs. ASOCIACION MAYO
Categoría: MAYORES TERCERA

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Bruno SALOMONE
Vocal Titular: Dr. Fernando LEVENE
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Suplente: Dr. Manuel FERNANDEZ

VISTO : El informe de fecha 11 de noviembre de 2014, elevado a éste Tribunal por la terna arbitral integrada por los Sres. Martín PIETROMONACO, Matías DELL'AQUILA y Lucas MENDIAZ, en relación a los hechos sucedidos luego de finalizar el encuentro disputado el día 10 de noviembre de 2014, en la cancha del Club Deportivo La Plata , entre los equipos de Deportivo La Plata y Asociación MAYO, categoría mayores de Tercera División; el acta de procedimiento Policial de fecha 10 de noviembre de 2014, suscripta por el Teniente Eduardo Acuña del Comando Prevención La Plata ; las declaraciones testimoniales prestadas por los árbitros del encuentro en sede policial; y

CONSIDERANDO :
I.- Que “prima facie”, la conducta de la persona informada por los árbitros del encuentro, identificada como jugador de Deportivo La Plata , camiseta nro. 9, Sr. Emiliano Iván CABALLERO (Ficha nº 21234), configuraría las infracciones tipificadas y previstas en los artículos 106º inc. c), 107º inc. g) y 108 inc. c) y h), respectivamente, del Código de Penas de la Confederación Argentina de Básquetbol (C.A.B.B.), siendo el mismo REINCIDENTE.
II.- Que, a su vez, los hechos descriptos en el informe arbitral podrían encuadrarse en las infracciones tipificadas en los artículos 62º y 68º inc. d) del citado Código, correspondiendo, en su caso, la aplicaciones de las sanciones previstas contra la entidad local.
III.- Que es oportuno señalar que los términos del informe de los jueces del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).
IV.- Que no obstante lo señalado en el considerando anterior, y ante la gravedad de los hechos denunciados, habiéndose dispuesto la correspondiente vista del informe referido, y no habiendo vencido el plazo para que los imputados efectúen los descargos pertinentes, resulta prematuro aplicar sanciones o dictar resolución definitiva en esta instancia.
V.- Que la figura de la suspensión provisoria, de carácter automático o a través de resolución fundada del Tribunal, ha generado confusión en cuanto a su procedencia y aplicación, resultando necesario establecer con precisión sus alcances y efectos.
VI.- Que no habiendo sido la persona informada descalificada del campo de juego, toda vez que los hechos habrían ocurrido luego de finalizado el partido, no resulta de aplicación la suspensión provisoria automática, prevista en el artículo 46º del Código de Penas de la CABB.
VII.- Que sin perjuicio de lo anterior, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos expuestos por los tres jueces en el informe, es criterio de éste Tribunal que corresponde suspender provisionalmente al jugador involucrado en los hechos denunciados hasta tanto se dicte la pertinente resolución (Artículo 47º último párrafo del Código de Penas de la CABB ); como así también disponer la clausura provisoria de la cancha de básquetbol del club Deportivo La Plata , para el desarrollo y disputas de todo tipo de encuentros de básquet (Artículo 19º inc. a) del Código de Penas de la CABB ).
VIII- Que las medidas dispuestas mantendrán sus efectos por el plazo establecido en el artículo 48º del cuerpo punitivo aludido precedentemente.

Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º.- SUSPENDER en forma PROVISORIA al señor Emiliano Iván CABALLERO (Ficha nº 21234) perteneciente al Club DEPORTIVO LA PLATA , con los alcances del artículo. 14º del Código de Penas de la C.A.B.B., bajo apercibimiento de aplicar las sanciones previstas en el artículo 108º inc. j) del mismo cuerpo legal.
ARTICULO 2º.- DISPONER la CLAUSURA en FORMA PROVISORIA de la CANCHA de BÁSQUETBOL del Club DEPORTIVO LA PLATA , para la disputa de todos los partidos oficiales o amistosos del Club sancionado, para todas las divisiones excepto Premini y Mini, de acuerdo a lo determinado en el artículo 19º inc. a) del CÓDIGO DE PENAS .
ARTICULO 3º.- Intimar al club DEPORTIVO LA PLATA a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dichas sanciones, con los alcances establecidos en el artículo 14º del Código de Penas de la C.A.B.B. , bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.
ARTICULO 4º.- Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

Expte. Nº 63/2014
Partido: “DEPORTIVO LA PLATA vs ASOCIACION MAYO”
Categoría: TERCERA


Dar VISTA de las presentes actuaciones al Club DEPORTIVO LA PLATA a fin de que eleve su descargo por escrito dentro del plazo de TRES (3) DIAS HABILES , en virtud de lo dispuesto en los artículos 31º y concordantes del CÓDIGO de PROCEDIMIENTOS y bajo apercibimiento previsto por el artículo 37º del mismo Código. A tales efectos queda a disposición en la Secretaria de la Asociación copia del informe que diera origen a las presentes y de las declaraciones realizadas en sede policial.

SECRETARIA H. TRIBUNAL DE PENAS, 12 de noviembre de 2014.-

Expte. Nº 62/2014  
Partido: “ATENAS vs ESTUDIANTES de LA PLATA”  
Categoría: JUVENILES


Dar VISTA de las presentes actuaciones al Club ESTUDIANTES de LA PLATA a fin de que eleven sus descargos por escrito dentro del plazo de TRES (3) DIAS HABILES , como así también INFORME funciones que desempeña en esa institución el simpatizante, Sr. AMICHETTI , informado por el árbitro. Ello, en virtud de lo dispuesto en los artículos 31º y concordantes del CÓDIGO de PROCEDIMIENTOS y bajo apercibimiento previsto por el artículo 37º del mismo Código. A tales efectos queda a disposición en la Secretaria de la Asociación copia del informe que diera origen a las presentes actuaciones.

SECRETARIA H. TRIBUNAL DE PENAS , 6 de noviembre de 2014.-

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La Plata , 06 de noviembre de 2014.-

Expediente Nº 61/2014
Club: “UNION VECINAL vs. BANCO PROVINCIA”
Categoría: JUVENILES.-

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Bruno SALOMONE
Vocal Titular: Dr. Fernando LEVENE
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Suplente: Dr. Manuel FERNANDEZ

VISTO : El informe elevado a este Tribunal por el 1er. Juez del encuentro, Sr. Brain Morales, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 04 de noviembre de 2014, entre los equipos de Unión Vecinal (Local) vs. Banco Provincia (visitante) correspondiente a la categoría Juveniles; y

CONSIDERANDO :
I.- Que la conducta descripta en el informe referido, involucra el comportamiento del jugador Ramiro Manuel. ZARA (Licencia Nº 23.816) perteneciente al club Unión Vecinal.
II.- Que la conducta del jugador ZARA se encuadra en la infracción tipificada en el art. 105º inc. e) del Código de Penas de la C.A .B.B., que prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a TRES PARTIDOS al jugador que fuere retirado del campo de juego por aplicación de FOUL DESCALIFICADOR de acuerdo a lo especificado en las reglas de Juego FIBA.
III.- Que el Juez del encuentro, en su informe manifiesta que el Sr. Zara fue descalificado por haber cometido una falta con rudeza excesiva en perjuicio de un adversario.
IV.- Que no surgen elementos adicionales que permitan otro agravamiento a la sanción.

Por todo lo expuesto, el Tribunal.

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º: Aplicar al Jugador ZARA, Ramiro Manuel. (Licencia Nº 23.816), perteneciente al Club UNIÓN VECINAL , la pena de UN (1) PARTIDO de SUSPENSIÓN   .-
ARTICULO 2º: Asentar la presente suspensión como antecedente, para agravar la misma sanción en caso de reincidencia.
ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.

La Plata , 04 de noviembre de 2014.-

Expediente Nº 60/2014
Club: “UNIVERSAL vs. ATLETICO CHASCOMUS”
Categoría: SEGUNDA División

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Bruno SALOMONE
Vocal Titular: Dr. Fernando LEVENE
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Suplente: Dr. Manuel FERNANDEZ

VISTO : El informe elevado a este Tribunal por el Juez del encuentro, Sr. Gabriel DEL FAVERO, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 30 de octubre de 2014, entre los equipos de Universal (Local) vs. Atlético Chascomús (visitante) correspondiente a la categoría 2da División; y

CONSIDERANDO :

I.- Que la conducta descripta en el informe referido, involucra al comportamiento de los jugadores LEULIET, Hernán Gabriel (Ficha Nº 23.165) perteneciente al club Atlético Chascomús, y TORCELLO, Diego Fabián (Ficha Nº 21.245) perteneciente al club Universal.
II.- Que la conducta de los jugadores LEULIET y TORCELLO se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 105º inc. e) del Código de Penas de la C.A .B.B., que prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a TRES PARTIDOS.
III.- Que el Juez del encuentro, en su informe manifiesta que el Sr. Leuliet fue descalificado por haber cometido una falta descalificadora en perjuicio de un adversario; mientras que en otro pasaje del juego fue descalificado el jugador Torcello también por haber cometido una falta descalificadora.
IV.- Que no surgen elementos adicionales que permitan otro agravamiento a la sanción.

Por todo lo expuesto, el Tribunal.

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º: Aplicar a los Jugadores LEULIET, Hernán Gabriel (Ficha Nº 23.165), perteneciente al Club ATLETICO CHASCOMUS , y TORCELLO, Diego Fabián (Ficha Nº 21.245), perteneciente al Club UNIVERSAL , la pena de UN (1) PARTIDO de SUSPENSIÓN   .-
ARTICULO 2º: Asentar la presente suspensión como antecedente, para agravar la misma sanción en caso de reincidencia.
ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.

Expte. Nº 60 /2014  
Partido: “UNIVERSAL vs ATLETICO CHASCOMUS”  
Categoría: Segunda

1) Dar     VISTA de las presentes actuaciones a los Clubes UNIVERSAL y ATLETICO CHASCOMUS respectivamente, a fin de que tomen conocimiento del informe elaborado por el Arbitro del encuentro y eleven sus descargos por escrito dentro del plazo de TRES (3) DIAS HABILES , en virtud de lo dispuesto en los artículos 31º y concordantes del CÓDIGO de PROCEDIMIENTOS , bajo apercibimiento previsto por el artículo 37º del mismo Código. A tales efectos queda a disposición en la Secretaria de la Asociación copia del informe que diera origen a las mismas.

SECRETARIA H. TRIBUNAL DE PENAS , 31 de Octubre de 2014 .-

La Plata , 28 de Octubre de 2014.-

Expediente Nº 58/2014
Club: “SUDAMERICA vs. UNION VECINAL”
Categoría: JUVENILES

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Bruno SALOMONE
Vocal Titular: Dr. Fernando LEVENE
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Suplente: Dr. Manuel FERNANDEZ

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el 1er. Juez del encuentro, Sr. Heber Capra, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 11 de octubre de 2014, en el Club Sud América, entre los equipos de Sud América (Local) y Unión Vecinal (Visitante) correspondiente a la categoría Juveniles; y

CONSIDERANDO:

I.- Que la conducta descripta en el informe referido involucra el comportamiento del jugador número 6 del Club Unión Vecinal, Sr. Sebastián Ezequiel BONIFETTO (Ficha Nº 22.184).
II.- Que al imputado se le corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
III.- Que el Jugador Bonifetto no ha efectuado descargo alguno, razón por la cual se lo declara rebelde, en un todo de acuerdo a lo normado en el art. 36º del ordenamiento procesal.
IV.- Que el accionar del jugador se encuadra en la infracción tipificada en el art. 107º inc. g) del Código de Penas de la C.A .B.B., el que prevé una pena de Suspensión de cuatro a diez partidos.
V.- Que el Juez del encuentro, en su informe manifiesta que el Sr. Bonifetto, después de finalizar el partido, insulta y falta el respeto a la dupla arbitral, brindando un episodio desagradable frente a jugadores, entrenadores y oficial de mesa.
VI. Que es criterio de éste Tribunal que los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto hacia las autoridades, al igual que los técnicos y dirigentes. En esa inteligencia, es dable subrayar que, aún frente a errores arbítrales o desempeños desacertados de los jueces, en nada justifica la inconducta de los jugadores.

Por todo lo expuesto, este Tribunal;

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º : Aplicar al Jugador del Club UNIÓN VECINAL Sebastián Ezequiel BONIFETTO (Ficha nº 22.184) , la pena de CUATRO (4) PARTIDOS de SUSPENSIÓN .
ARTICULO 2º: Asentar la presente suspensión como antecedente, para agravar la misma sanción en caso de reincidencia.
ARTICULO 3º : Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

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La Plata , 28 de OCTUBRE de 2014.-

Expediente Nº 59/2014
Club: “BANCO PROVINCIA vs. SUDAMERICA”
Categoría: U-17.-

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Bruno SALOMONE
Vocal Titular: Dr. Fernando LEVENE
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Suplente: Dr. Manuel FERNANDEZ

VISTO : El informe elevado a este Tribunal por el 1er. Juez del encuentro, Sra. Agustina Daniela Tonelli, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 25 de octubre de 2014, entre los equipos de BANCO PROVINCIA (Local) vs. SUDAMERICA (Visitante) correspondiente a la categoría U-17; y

CONSIDERANDO :
I.- Que la conducta descripta en el informe referido, involucra al comportamiento del jugador MILILLO, Facundo Agustín (Ficha Nº 24.372) perteneciente al club SUDAMERICA.
II.- Que con fecha 28 de octubre de 2014 luce descargo efectuado por el jugador Facundo MILILLO en el cual explica las circunstancias de juego que generaron su descalificación la cual no comparte por entender que fue una acción del juego pero igual muestra su arrepentimiento y pide las disculpas del caso.
III Que la conducta del jugador MILILLO se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 105º inc. e) del Código de Penas de la C.A .B.B., que prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a TRES PARTIDOS al jugador que fuere retirado del campo de juego por aplicación de FOUL DESCALIFICADOR de acuerdo a lo especificado en las reglas de Juego FIBA. Esta suspensión se asentará como antecedente para agravar la misma sanción en caso de reincidencia.
IV.- Que el Juez del encuentro, en su informe manifiesta que el Sr. MILILLO fue desafectado del juego por una falta descalificadora, y por dicha acción debió abandonar la cancha.
V.- Que no surgen elementos adicionales que permitan otro agravamiento a la sanción.

Por todo lo expuesto, el Tribunal.

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º :   Aplicar al Jugador MILILLO Facundo Agustín (Ficha Nº 24.372) ,   perteneciente al Club   SUD AMERICA la pena de   UN (1) PARTIDO de SUSPENSIÓN   .-
ARTICULO 2º:   Asentar la presente suspensión como antecedente, para agravar la misma sanción en caso de reincidencia.
ARTICULO 3º   :   Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.

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LA PLATA , 28 de octubre de 2014.-

Expediente Nº 56 /2014
Club: “UNIVERSAL vs. CIRCULO POLICIAL”
Categoría: SEGUNDA DIVISION

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Bruno SALOMONE
Vocal Titular: Dr. Fernando LEVENE
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Suplente: Dr. Manuel FERNANDEZ

VISTO : El informe elevado a este Tribunal por el 2do. Juez del encuentro, Sr. Sebastián Ramírez, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 13 de octubre de 2014, en el club Universal, entre los equipos de Universal (Local) y Circulo Policial (Visitante), correspondiente a la categoría Mayores –SEGUNDA-; lo informado por el propio Club Circulo Policial con fecha 21 de octubre de 2014; y

CONSIDERANDO :
I.- Que las circunstancias descriptas en el informe referido, involucran el comportamiento del espectador José Luis LARROQUE, simpatizante del Club Circulo Policial, y padre de un jugador.
II.- Que el accionar del Sr. Larroque, se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 82º inc. b) del Código de Penas de la C.A .B.B., el que prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES.
III.- Que las familias, juntamente con las Instituciones Educativas y las Asociaciones Deportivas, cumplen un rol prioritario en la trascendente labor de formar y educar a los adolescentes y jóvenes, en las diversas facetas del crecimiento y desarrollo; siendo precisamente, donde deben cultivarse los valores que permitan un adecuado comportamiento social .
IV.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad de los actores que participan de una contienda deportiva, deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.
V.- Que los familiares en general, y los padres en particular, deben contribuir a promover pautas de respeto y armonía, evitando actitudes que inciten al desorden y/o a la violencia.
VI.- Que mal puede un padre realizar aportes en esa tarea, faltando el respeto a los jueces de un partido, e insultándolos al extremo de provocar la expulsión del encuentro.
VII. Que es de destacar que el Club Circulo Policial ha prestado plena colaboración en este proceso, identificando al infractor, respondiendo en tiempo y forma el requerimiento dispuesto por éste Tribunal.
VIII. Que los incidentes protagonizados por el Sr. Larroque se desarrollaron en el Club Universal, siendo visitante el Club Circulo Policial, razón por la cual, si bien es responsabilidad de los Clubes velar por el buen comportamiento de sus socios o simpatizantes, el deber de contralor y seguridad no se puede extender al extremo de sancionarlos por hechos como el debatido en el presente.

Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º: Aplicar al Sr. José Luis LARROQUE , la pena de UN (1) MES de SUSPENSIÓN , con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas, intimando al club CIRCULO POLICIAL a adoptar la medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.
ARTICULO 2º : Eximir de cualquier sanción al Club Circulo Policial por las razones expuestas en los considerandos VII y VIII.-
ARTICULO 3º : Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

LA PLATA , 24 de octubre de 2014.-

Expediente Nº 53/2014
Club: “ESTRELLA DE BERISSO vs. DEPORTIVO LA PLATA ”
Categoría: Tercera División

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Bruno SALOMONE
Vocal Titular: Dr. Fernando LEVENE
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Suplente: Dr. Manuel FERNANDEZ

VISTO : La computación de pena solicitada por el jugador del Club Estrella de Berisso, Sr. Diego Sebastián TREJO, mediante presentación de fecha de OCTUBRE de 2014; y

CONSIDERANDO :
I.- Que el mismo ha sido interpuesto en debida forma.
II.- Que mediante el remedio utilizado, aclara en su presentación que no pretende la conmutación de la sanción de 4 fechas de suspensión aplicada al recurrente por éste Tribunal, mediante el fallo dictado con fecha 19 de agosto de 2014, por tratarse de “reincidente”, pero solicita se tenga por computada una fecha por la falta de programación desde el 11 al 20 de octubre de 2014, citando art. 32 del Código de Penas
III.- Que cabe destacar que hasta la fecha el Sr. Diego Sebastián TREJO ha cumplido tres (3) partidos de suspensión, y manifiesta que entre los días 11 y 20 de OCTUBRE de 2014 la APB no programo partidos de su categoría Tercera.
IV.- Se adjunta informe realizado con fecha 24 de octubre de 2014 por la APB en el cual hace constar que la Comisión de Competencia y Árbitros informa que la última fecha de la categoría Tercera se disputo el dia 10 de octubre de 2014 y la primera fecha del Playoff para el 20 de octubre de 2014.
V. En tal sentido, cabe referir que los artículos 32º del Código de Penas y 111º del Código de Procedimiento establecen que “ Cuando se produjere un cese de actividades deportivas por causas de fuerza mayor, se computará el cumplimiento de pena de un partido de suspensión por cada siete (7) días corridos que transcurran desde el momento en que se interrumpió la actividad deportiva. El mismo criterio se aplicará si no se inician las actividades deportivas por falta de programación. En ningún caso se podrá computar a los fines de este artículo, el receso anual de vacaciones o los recesos previstos en el calendario deportivo.”.-lo resaltado nos corresponde-
VI. En tal sentido, cabe referir en primer término que la computación de pena se establece cuando existiere un cese de actividades por fuerza mayor , que no es el caso, como así tampoco si no se inician las actividades por falta de programación, y es así que la APB hizo disputar la ultima fecha del torneo de 3ra. el día 10/10/14 y programo el inicio de los Playoff en esa categoría para el 20 de octubre de 2014, consecuentemente no existiendo cese de actividades por fuerza mayor, ni interrupción de la actividad, y existiendo programación deportiva no corresponde aplicar la computación de la pena.
VII. Consecuentemente, y atento lo informado por la APB y las fechas fijadas para las disputas del torneo y playoff de la Tercera Categoría , en esta instancia NO corresponde tener por COMPUTADA la sanción impuesta por este Tribunal , no correspondiendo aplicar la conmutación de pena prevista en los arts. 50º y 51º del Código de Penas.

Por todo lo expuesto, el Tribunal

R E S U E L V E:

ARTICULO 1º : Rechazar el pedido de computación de UNA (1) FECHA por la sanción impuesta al jugador del Club Estrella de Berisso, Sr. Diego Sebastián TREJO .
ARTICULO 2º : Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

La Plata , 22 de octubre de 2014.-

Expediente Nº 57/2014
Partido: “JUVENTUD vs. ESTUDIANTES”
Categoría: PRIMERA

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Bruno SALOMONE
Vocal Titular: Dr. Fernando LEVENE
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Suplente: Dr. Manuel FERNANDEZ

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el 1er. Juez del encuentro, Sr. Matías Dell` Aquila, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 10 de Octubre de 2014, en el Club Juventud, entre los equipos de Juventud (Local) y Estudiantes (Visitante) correspondiente a la categoría Primera; y


CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe referido involucra el comportamiento del jugador del Club Estudiantes de La Plata , Federico ATTADEMO (Ficha Nº 20.063).
II.- Que al imputado se le corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
III.- Que el Jugador Attademo ha efectuado el descargo correspondiente, en el cual reconoce haber insultado al árbitro del encuentro y pide expresa y sinceras disculpas.
IV. El club Estudiantes atravès del Sr. Fabiàn Barbieri informa que desconoce la identidad del simpatizante informado en razón de no haber concurrido con los habituales acompañantes del Club y haberse jugado de visitante.
V.- Que el accionar del jugador se encuadra en la infracción tipificada en el art. 107º inc. g) del Código de Penas de la C.A .B.B., el que prevé una pena de Suspensión de cuatro a diez partidos al jugador que ofendiere, provocare o insultare al juez o árbitro en la cancha o en las inmediaciones, antes, durante o después de un partido..
VI.- Que el Juez del encuentro, en su informe manifiesta que el Sr. Attademo fue descalificado por insultar al árbitro del encuentro, como así también que debió ser retirado un espectador del Club Estudiantes debido a sus reiterados insultos y burlas hacia la dupla arbitral.
VII. Que es criterio de éste Tribunal que los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto hacia las autoridades, al igual que los técnicos y dirigentes. En esa inteligencia, es dable subrayar que, aún frente a errores árbitrales o desempeños desacertados de los jueces, en nada justifica la inconducta de los jugadores.

Por todo lo expuesto, este Tribunal;

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º : Aplicar al Jugador del Club ESTUDIANTES de LA PLATA , ATTADEMO Federico (Ficha Nº 20.063) , la pena de CUATRO (4) PARTIDOS de SUSPENSIÓN .
ARTICULO 2º: Asentar la presente suspensión como antecedente, para agravar la misma sanción en caso de reincidencia.
ARTICULO 3º : Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

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LA PLATA , 22 de Octubre de 2014.-

 

Expediente Nº. 37/2014
Club: “ASTILLEROS vs. UNIVERSITARIO”
Categoría: CADETES

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Fernando LEVENE
Vocal Titular: Dr. Bruno SALOMONE

VISTO : La conmutación de pena solicitada por el Sr. Joaquín MUSTAFA (Ficha Nº 24.985), con fecha 16 de OCTUBRE de 2014, y

CONSIDERANDO :
I.- Que el mismo ha sido interpuesto en tiempo y forma.
II.- Que mediante el remedio utilizado, se pretende la conmutación de la sanción de 15 fechas de suspensión aplicada al recurrente por éste Tribunal, mediante el fallo dictado con fecha 17 de julio de 2014.
III.- Que resulta oportuno destacar que hasta la fecha el Sr. Mustafa ha cumplido ONCE (11) partidos de suspensión, con lo cual se encontraría cumplido con los dos tercios de la pena impuesta.
IV. En esta instancia cabe referir, que los arts. 50º y 51º del Código de Penas precisan que resulta facultad exclusiva de este Tribunal considerar y otorgar la reducción o conmutación de penas solicitadas de acuerdo con la gravedad de la sanción impuesta, no operando de forma automática en ningún caso.
V. En consecuencia, atento a las consideraciones oportunamente tenidas presentes al momento de sancionar, las cuales son reproducidas en esta instancia, y siendo que acceder a la misma distorsionarían en principio la finalidad de la pena impuesta oportunamente.

Por todo lo expuesto, este Tribunal:

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º. RECHAZAR la solicitud de CONMUTACIÓN de CUATRO (4) PARTIDOS de la pena impuesta en estas actuaciones al Sr. Joaquín MUSTAFA (Ficha Nº 24.985) , perteneciente al Club ASTILLEROS , en mérito a lo dispuesto en los artículos 50º y 51º del CODIGO de PENAS .
ARTICULO 2º . Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

Expte. Nº 56 /2014
Partido: “UNIVERSAL vs. CIRCULO POLICIAL”
Categoría: MAYORES –Segunda-

Dar VISTA de las presentes actuaciones al Club CIRCULO POLICIAL a fin de que INFORMEN por escrito dentro del plazo de TRES (3) DIAS HABILES los datos personales y funciones que desempeña en esa institución el simpatizante informado por el árbitro. Ello, en virtud de lo dispuesto en los artículos 31º y concordantes del CÓDIGO de PROCEDIMIENTOS y bajo apercibimiento previsto por el artículo 37º del mismo Código. A tales efectos queda a disposición en la Secretaria de la Asociación copia del informe que diera origen a las presentes actuaciones.

SECRETARIA H. TRIBUNAL DE PENAS, 16 de octubre de 2014.-

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Expte. Nº 57/2014  
Partido: “JUVENTUD vs ESTUDIANTES DE LA PLATA”  
Categoría: MAYORES


Dar VISTA de las presentes actuaciones al Club ESTUDIANTES de La Plata a fin de que eleve su descargo e INFORME los datos personales y funciones que desempeña en esa Institución el simpatizante-espectador informado por el árbitro, por escrito dentro del plazo de TRES (3) DIAS HABILES , en virtud de lo dispuesto en los artículos 31º y concordantes del CÓDIGO de PROCEDIMIENTOS y bajo apercibimiento previsto por el artículo 37º del mismo Código. A tales efectos queda a disposición en la Secretaria de la Asociación copia del informe que diera origen a las presentes.

SECRETARIA H. TRIBUNAL DE PENAS, 16 de octubre de 2014 .-

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Expte. Nº 58 /2014
Partido: “SUDAMERICA vs UNION VECINAL”
Categoría: JUVENILES

Dar VISTA de las presentes actuaciones al Club UNION VECINAL . a fin de que eleve su descargo por escrito dentro del plazo de TRES (3) DIAS HABILES , en virtud de lo dispuesto en los artículos 31º y concordantes del CÓDIGO de PROCEDIMIENTOS y bajo apercibimiento previsto por el artículo 37º del mismo Código. A tales efectos queda a disposición en la Secretaria de la Asociación copia del informe que diera origen a las presentes.

SECRETARIA H. TRIBUNAL DE PENAS, 16 de octubre de 2014.-

LA PLATA , 14 de Octubre de 2014.-

Expediente Nº 46/2014
Club: “DEPORTIVO LA PLATA vs. CEYE de BERISSO”
Categoría: Sub-21

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Fernando LEVENE
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH

VISTO : La computación de pena solicitada por el jugador del Club CEYE de Berisso, Sr. Alejandro DE GIULI, mediante presentación de fecha 8 de octubre de 2014; y

 

CONSIDERANDO:
I.- Que el mismo ha sido interpuesto en tiempo y forma.
II.- Que mediante el remedio utilizado, se pretende la computación de la sanción de 7 fechas de suspensión aplicada al recurrente por éste Tribunal, mediante el fallo dictado con fecha 12 de septiembre de 2014.
III.- Que cabe destacar que hasta la fecha el Sr. Alejandro DE GIULI ha cumplido CINCO (5) partidos de suspensión, y manifiesta que los días domingos 21 de septiembre de 2014 y 12 de octubre de 2014 no se programaron partidos de su categoría Sub-21.
IV.- Se adjunta informe realizado por la APDEB en el cual se hace constar que la Comisión de Competencia y Árbitros no programo partidos para la categoría Sub-21 para la fechas antes indicadas (21-9-14 y 12-10-14).
V. En tal sentido, cabe referir que los artículos 32º del Código de Penas y 111º del Código de Procedimiento establecen que cuando “…se produjere un cese de actividades deportivas por causas de fuerza mayor, se computará el cumplimiento de pena de un partido de suspensión por cada siete (7) días corridos que transcurran desde el momento en que se interrumpió la actividad deportiva. El mismo criterio se aplicará si no se inician las actividades deportivas por falta de programación. En ningún caso se podrá computar a los fines de este artículo, el receso anual de vacaciones o los recesos previstos en el calendario deportivo.”.-lo resaltado nos corresponde-
V. Consecuentemente, y habiéndose confirmado que en las fechas citadas no se disputaron partidos de la Categoría Sub-21 , cabe referir que en esta instancia corresponde tener por COMPUTADA la sanción impuesta por este Tribunal.

Por todo lo expuesto, el Tribunal:

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º : Tener por cumplida y computada la sanción impuesta al jugador del club CEYE de Berisso, Sr. Alejandro DE GIULI (Ficha Nº 24.501) .
ARTICULO 2º : Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

LA PLATA , Jueves 9 de octubre de 2014.-

 

Expediente: 23/2014
Club: “ATENAS vs. JUVENTUD”
Categoría: Primera división.


Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Suplente: Dr. Manuel FERNANDEZ

 VISTO : La presentación realizada por el Sr. Javier Abel Fulgenci, con fecha 23 de septiembre de 2014, en la que solicita la supresión de su nombre propio de la publicación del fallo efectuada en los boletines números 16 y 21 del año 2014, en el sitio web de la Asociación Platense de Básquet, y

CONSIDERANDO :

I.- Que el sancionado expresa que dicha publicación le producen un menoscabo en su honor y faz intima, dado que el acceso a la mencionada web es irrestricto.
II.- Que sostiene que la mentada publicación, podría acarrearle problemas a nivel laboral, dado que se desempeña como Auditor en una repartición de la Provincia de Buenos Aires.
III.- Que asimismo el Sr. Fulgenci, arguye que la supresión de sus datos personales no obstruiría el funcionamiento del Tribunal y que la permanencia de los mismos afectaría el derecho a la intimidad, consagrado en el artículo 19º de la Constitución Nacional y el artículo 26º de la Provincial.
IV.- Que el Sr. Fulgenci fue sancionado por éste Tribunal, con la pena de tres meses de suspensión, con los alcances establecidos en el art. 14º inc a) del Código de Penas, mediante el fallo dictado oportunamente cuyos efectos conllevan la publicación del mismo, formalizada con fecha de 8 de julio de 2014.
V.- Que asimismo, expresa su agravio por la mención de su gracia en oportunidad de resolver la reconsideración planteada con fecha 17 de julio.
VI.- Que el interesado presentó la solicitud de supresión de sus datos recién con fecha 23 de septiembre de 2014. Que si bien la misma resulta extemporánea, daremos tratamiento a su reclamo.
VII.-
Que la publicación de la resolución resulta una formalidad ineludible, pues un acto administrativo no puede carecer del requisito de publicidad, y sin ello ser apto para producir efectos jurídicos, ya que la publicidad del acto es un requisito previo a su exigibilidad.
VIII.- Que, a su vez, la publicación del fallo responde a lo normado en el artículos 25° del Código de Procedimientos de la APdeB , que en parte pertinente textualmente dice: “… las sanciones y/o resoluciones emanadas del Tribunal de Disciplina…. Será publicado en la página de la Asociación y tendrá fuerza ejecutiva desde el día siguiente en que el fallo fuera notificado a través de la mencionada publicación.” Asimismo, cumple con lo dispuesto en el Artículo 96° del cuerpo legal citado, en el que se establece : “Las providencias o fallos definitivos del Tribunal, quedarán formalmente notificados a las partes involucradas, mediante la colocación del Boletín de Resoluciones del Tribunal de Disciplina en la Asociación y en su página oficial….”.
IX.- . Que dicha publicación debe hacerse con la transcripción integral de la resolución, al efecto de una correcta publicidad y para que los interesados puedan ejercer sus derechos, incluyendo, naturalmente, el nombre propio de los intervinientes en el hecho que motivó las actuaciones.
X.- Que en el presente caso, las circunstancias personales y la actividad laboral del sancionado, no constituyen argumentos excepcionales para apartarse de las normas citadas. En efecto, resulta exclusiva responsabilidad del Sr. Fulgenci la comisión de la falta que se le atribuyó, y por la cual se le aplicó la sanción, extremo que conlleva la publicación de la misma.
XI.- Que fue el sancionado quien debió prever las consecuencias de su conducta, y no trasladar ahora el efecto de las mismas a la publicidad del fallo dictado por éste Tribunal.
XII.- Que si bien la supresión del nombre del Sr. Fulgenci o su mención, no alteran para nada el funcionamiento el H. Tribunal, lo cierto es que lo solicitado por el sancionado resulta improcedente. En esa inteligencia, es oportuno puntualizar que la publicación de la resolución, en modo alguno vulnera los derechos constitucionales a la intimidad.

Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E :

ARTICULO 1: Rechazar la solicitud formulada por el señor Javier Abel FULGENCI por extemporánea, y en base a los fundamentos expuestos en los considerandos.
ARTICULO 2: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

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La Plata, 9 de octubre de 2014.-

Expte. Nº 55/2014
Club: “CIRCULO POLICIAL vs. DEPORTIVO LA PLATA”
Categoría: SUB-21


Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERTSCH
Vocal Suplente: Dr. Manuel FERNANDEZ

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el 1er. Juez del encuentro, Sr. Lucas MENDIAZ, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 28 de SEPTIEMBRE de 2014, en el Club Circulo Policial, entre los equipos de Circulo Policial (Local) y Deportivo La Plata (Visitante) correspondiente a la categoría Sub-21; y

CONSIDERANDO :
I.- Que la conducta descripta en el informe referido involucra el comportamiento de los jugadores del Club Circulo Policial, Sr. Juan Antonio PETROVSKY (Licencia Nº 23.099) y del Club Deportivo La Plata, Sr. Santiago ROZA (Licencia Nº 21.802).
II.- Que a los imputados se les corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
III.- Que los jugadores no han efectuado descargo alguno, razón por la cual se los declara rebeldes, en un todo de acuerdo a lo normado en el art. 36º del ordenamiento procesal.
IV.- Que el accionar de ambos jugadores se encuadra en las infracciones tipificadas en el art. 107º inc. g) y h) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de Suspensión de cuatro a diez partidos, para quién provocare o insultare a jugadores, como así también aquel que cometiere tentativa de agresión de hecho a un jugador del propio equipo o del contrario durante o después de un partido, dentro o en las inmediaciones del campo de juego.
V.- Que el Juez del encuentro, en su informe manifiesta que mientras transcurría el 4to. Periodo de juegos AMBOS jugadores fueron descalificados por enfrentarse cara a cara e insultarse . En esas circunstancias, el Sr. Petrovsky le arroja un pelotazo al Sr. Roza, e intervienen los compañeros para separar ya que el Sr. Petrovsky intento seguir increpando al jugador Roza desde afuera del rectángulo de juego.
VI. Que es criterio de éste Tribunal que los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto hacia las autoridades, al igual que los técnicos y dirigentes, y especialmente entre sí. En esa inteligencia, es dable subrayar que nada justifica la inconducta de ninguno de los dos jugadores.

Por todo lo expuesto, este Tribunal;

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º : Aplicar a los jugadores del Club CIRCULO POLICIAL , Sr. Juan Antonio . PETROVSKY (Ficha Nº 23.099) y del Club DEPORTIVO LA PLATA , Sr. Santiago. ROZA (Ficha Nº 21.802), la PENA de CUATRO (4) PARTIDOS de SUSPENSIÓN .
ARTICULO 2 º : Asentar la presente suspensión como antecedente, para agravar la misma sanción en caso de reincidencia.
ARTICULO 3º : Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

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LA PLATA, Jueves 9 de octubre de 2014.-

Expte. Nº 44/2014
Club: “JUVENTUD vs. UNION VECINAL”
Categoría: Juvenil/ Cadete.


Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERTSCH
Vocal Suplente: Dr. Manuel FERNANDEZ

 
VISTO
: La presentación realizada con fecha 25 de agosto de 2014 por la Sra. Gabriela Linchetta y el Sr. Norberto Bacaceci, Delegada y Vicepresidente, respectivamente, del Club Juventud, la cual fue acompañada por material fotográfico; así como el descargo presentado por el Sr. Juan Pedro Carriquiriborde y el Sr. Miguel García, Jugador de la categoría juvenil y Presidente, respectivamente, del Club Unión Vecinal, de fecha 2 de septiembre 2014., y

CONSIDERANDO :
I.- Que los presentantes describen una serie de hechos, protagonizados por jugadores de la categoría cadetes del Club Unión Vecinal, sin individualizar a ninguno en particular. Tampoco ponen de manifiesto cómo llegó el hecho a la esfera de su conocimiento.
II.- Que de los hechos narrados, los denunciantes le otorgan una mayor preeminencia a los destrozos que se habrían llevado a cabo en el vestuario visitante, acompañan material fotográfico.
III.- Que con fecha 26 de agosto de 2014, se le corrió el correspondiente traslado al Club Unión Vecinal, habiendo presentado en tiempo y forma el pertinente descargo.
IV.- Que en el referido descargo, se relata una serie de hechos acontecidos en el ámbito de los vestuarios, luego de finalizar el partido de la categoría cadetes disputado entre los equipos de Juventud y Unión Vecinal, los que fueran presenciados por el jugador Carriquiriborde, capitán de la categoría juveniles del club visitante, en ocasión de ir al vestuario a buscar una camiseta que había olvidado.
V.- Que asimismo, y en relación a la denuncia realizada por el Club Juventud, el joven Carriquiriborde expresa que él no vio que los jugadores de la categoría cadetes de su Club, hayan roto elementos del vestuario.
VI.- Que de la lectura de la denuncia y del posterior descargo, surge con claridad que se produjo una situación tensa entre personas adultas identificadas con el club Juventud, y miembros del plantel de cadetes del Club Unión Vecinal.
VII.- Que si bien los hechos descriptos en la denuncia podrían encuadrarse en diversas infracciones tipificadas en el Código de Penas, ante la falta de precisiones sobre quiénes fueron los testigos directos, la imposibilidad de determinar si los daños descriptos se corresponden con los sucesos ocurridos ese día, así como la expresa negativa expresada en el descargo, tornan sumamente dificultoso formular una imputación precisa.
VIII.- Que de los términos de la denuncia, no surge que los responsables del Club Juventud hayan puesto en conocimiento de esta situación a los jueces del encuentro, quienes son las autoridades responsables de velar por el normal desarrollo de las actividades antes, durante y después de los partidos. En igual sentido, tampoco surge que se haya convocado a intervenir a las personas responsables de la entidad visitante.
IX.- . Que este Tribunal entiende que no corresponde que hechos de estas características, sean resueltos directamente por personas adultas frente a menores de edad, debiéndose recurrir a los responsables de la entidad contraria, cuerpo técnico y autoridades arbitrales, a fin de evitar confrontaciones mayores.
X.- Que frente a los crecientes niveles de violencia que se registran en el ámbito de los clubes de la Asociación Platense de Basquet, resulta imprescindible que los Dirigentes, Entrenadores, Árbitros, Padres, jugadores y espectadores en general, adopten conductas y actitudes de mesura, tendientes a evitar o apaciguar situaciones como la ventilada en las presentes actuaciones.
XI.- Que los hechos descriptos en el descargo presentado por el Club Unión Vecinal, solo pueden ser tomados en este sentido, no resultando procedente efectuar imputación alguna contra el Club Juventud. En el supuesto que los dirigentes de la entidad visitante, consideraren que se cometieron infracciones en su contra, deberían haber denunciado las mismas, a fin llevar adelante las correspondientes actuaciones.

Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E :

ARTICULO 1: Rechazar la denuncia presentada por el Club Juventud por la imprecisión de los hechos denunciados y la imposibilidad de probar en qué momento se produjeron los daños.
ARTICULO 2: Recomendar a los Dirigentes de ambas instituciones que frente a hechos como los de autos, se deberá dar intervención a la dupla arbitral, cuerpos técnicos y responsables de las Instituciones que se hallen presentes, evitando tomar intervención en forma directa, máxime cuando se hallan involucrados menores de edad.
ARTICULO 3: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

LA PLATA , 07 de octubre de 2014.-

Expediente nro. 46/2014
Club: “DEPORTIVO LA PLATA vs. CEYE”
Categoría: SUB - 21

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Andrés Blas ROMAN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSCH


VISTO : La conmutación de pena solicitada por el Sr. Alejandro DE GIULI, con fecha 06 de octubre de 2014, y

CONSIDERANDO :

I.- Que el mismo ha sido interpuesto en tiempo y forma.
II.- Que mediante el remedio utilizado, se pretende la conmutación de la sanción de 7 fechas de suspensión aplicada al recurrente por éste Tribunal, mediante el fallo dictado con fecha 12 de septiembre de 2014.
III.- Que resulta oportuno destacar que hasta la fecha el Sr. De Giuli ha cumplido cinco (5) partidos de suspensión, con lo cual se encontraría cumplido con los dos tercios de la pena impuesta.
IV. En esta instancia cabe referir, que los arts. 50 y 51 del Código de Penas precisan que resulta facultad exclusiva de este Tribunal considerar y otorgar la reducción o conmutación de penas solicitadas de acuerdo con la gravedad de la sanción impuesta, no operando de forma automática en ningún caso.
V. En consecuencia, atento a las consideraciones oportunamente tenidas presentes al momento de sancionar, las cuales son reproducidas en esta instancia, y siendo que acceder a la misma distorsionarían en principio la finalidad de la pena impuesta oportunamente.

Por todo lo expuesto, este Tribunal:

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º. RECHAZAR la solicitud de CONMUTACIÓN de DOS (2) PARTIDOS de la pena impuesta en estas actuaciones al Sr. DE GIULI, Alejandro (Licencia Nº 24.501) , perteneciente al Club CEYE de BERISSO , en mérito a lo dispuesto en los artículos 50º y 51º del CODIGO de PENAS .
ARTICULO 2º . Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

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La Plata , 07 de octubre de 2014

Expte. Nº 53/2014
Club: “ESTRELLA DE BERISSO vs. DEPORTIVO LA PLATA ”
Categoría: TERCERA

 
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el 1º Juez del encuentro, Matías Dell Aquila, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 22 de septiembre de 2014, en el club Estrella de Berisso, entre los equipos de Estrella de Berisso (local) y Deportivo La Plata (Visitante) correspondiente a la categoría Mayores de Tercera División, así los descargos agregados a las presentes del Sr. Diego Trejo y del Club Estrella de Berisso; y

CONSIDERANDO:

 I.- Que las conductas descriptas en el informe referido, involucran el comportamiento de los jugadores número 7 del Club Estrella de Berisso Diego Trejo (Licencia Nº 20827), y el jugador número 12 L . Nannero (Licencia 17624) por un lado, y de un simpatizante del mismo Club y su delegada por el otro.
II.- Que se les corrió el pertinente traslado, y pedido de informe, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos, habiendo recibido en tiempo y forma el descargo e informe presentado por el jugador D.Trejo y el Sr. Pehuen Garcia en representación del Club Estrella de Berisso.
III.- Que en relación al jugador Nannero, su accionar se encuadra en la infracción tipificada en el art. 107º inc. g) del Código de Penas de la C.A .B.B., que prevé una pena de SUSPENSIÓN de CUATRO a DIEZ PARTIDOS para el jugador que ofendiere, provocare o insultare al juez o arbitro, en la cancha o en las inmediaciones, antes durante o después de un partido.
IV.- Que en relación al jugador Trejo, su accionar se encuadra en la infracción tipificada en el art. 106º inc. e) del Código de Penas de la C.A .B.B., que prevé una pena de SUSPENSIÓN de DOS a CUATRO PARTIDOS y de acuerdo a lo que surge del registro de Fallos de este Tribunal, el imputado reviste el carácter de reincidente, con los alcances del art. 42 inc. b del C. Penas dado que fue sancionado en el año en curso, y por ello a la pena que corresponde aplicar se acumula (1) partido más por la reincidencia.
V.- Que en cuanto al comportamiento del club Estrella de Berisso en relación al pago de los aranceles correspondientes a los Jueces de un partido, de acuerdo a lo establecido en el art. 184º del Estatuto de la Asociación Platense de Básquetbol, es una obligación de la Entidad Afiliada que actúa en carácter de Local, y la falta de pago de dicho arancel en forma completa, tal como surge del informe arbitral, con una diferencia de $35 que no fueron pagados al Juez principal del encuentro, siendo que el club Estrella de Berisso debió preveer con la debida antelación los montos correspondientes para cada Juez designado, destinando el dinero necesario para hacer frente a sus obligaciones. En ésta oportunidad en mérito al descargo efectuado por la institución el Tribunal entiende que corresponde apercibir a la institución.
VI. Que también es criterio de éste Tribunal que los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto hacia las autoridades, al igual que los técnicos y dirigentes. En esa inteligencia, es dable subrayar que, aún frente a errores arbitrales o desempeños desacertados de los jueces, en nada justifica la inconducta de los jugadores.
VII. Que asimismo éste tribunal entiende que la totalidad de los actores (dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes) que participan de una contienda deportiva, deberán exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos antes, durante y luego de estos, conminando al club Estrella de Berisso a colaborar con el normal desarrollo de la actividad.
VIII. Que mal puede un espectador de un evento deportivo faltar el respeto a los jueces de un partido, e insultándolos al extremo de provocar la suspensión del juego hasta que fuera retirado del gimnasio, y así poder concluir sin inconvenientes dicho encuentro.
IX. Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia las autoridades, y en particular hacia los árbitros, quienes deben dirigir en un ámbito de tranquilidad y seguridad.

Por todo lo expuesto, este Tribunal.

R E S U E L V E : 

ARTICULO 1º: Aplicar al Jugador NANNERO L. (Licencia Nº 17624) del Club Estrella de Berisso la pena de SEIS (6) PARTIDOS de SUSPENSIÓN.
ARTICULO 2°:
. Aplicar al Jugador TREJO D. (Licencia Nº 20827) del Club ESTRELLA de BERISSO la pena de CUATRO (4) PARTIDOS de SUSPENSIÓN.
ARTICULO 3º :
Aplicar al Club Estrella de Berisso de AMONESTACIÓN, intimando a que en el término de CINCO (5) días acredite en el expediente el pago de $35 (pesos treinta y cinco) que se le adeudan al Juez Principal del partido, bajo apercibimiento de aplicar las multas que correspondieren.
ARTICULO 4º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficia

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La Plata ,  7 de octubre de 2014.

Expte. Nº 47/2014   
Partido: “UNLP vs JUVENTUD”   
Categoría: PRIMERA

Se deja expresa constancia, en esta instancia que los Dres. Bruno SALOMONE y Manuel FERNANDEZ por razones personales vinculadas con los involucrados se han inhibido para intervenir en las presentes actuaciones. Conste.-

VISTO:  El informe de fecha 30 de agosto de 2014, elevado a este Tribunal por los señores Martín CULLARI y Antonio NUÑEZ, Juez Principal y 2do. Juez, respectivamente, del encuentro disputado el día 29 de agosto de 2014 entre los equipos de UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA PLATA (Local) y C.D. y C. JUVENTUD LA PLATA (Visitante), correspondiente a la categoría Mayores de Primera División, con relación a los hechos sucedidos al finalizar dicho encuentro; la Exposición Civil efectuada por el Sr. Cullari ante la Comisaría Primera de La Plata , del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Provincia  de Buenos Aires; el descargo formulado por el Sr. DIEGO BELVEDERE, DNI: 24.704.245, mediante su presentación sin fecha, a la que aduna ”formulario de denuncia por lesiones y amenazas”, realizada ante la Comisaría Sección Primera La Plata , con intervención de la UFIJ N º 7, Juzgado de Garantías Nº 4; UFD Nº 10, todos del  Departamento Judicial de la Plata ; las declaraciones testimoniales ofrecidas en autos; la ampliación del informe arbitral efectuada por el Sr. Antonio Núñez; así como los alegatos presentados por el Sr. Belvedere y el Sr. Cullari;  y

  CONSIDERANDO

I.-  Que en el informe arbitral que origina el presente proceso, se describen dos hechos claramente diferenciados. Por un lado, se narra una protesta generalizada acaecida al finalizar el partido, la que fuera protagonizada por un grupo de jugadores e integrantes del cuerpo técnico del Club Juventud, a quienes se identifica en el referido informe. Y por otro, se individualiza una agresión de parte del Sr. Diego Belvedere, en perjuicio del Sr. Martín Cullari. 
II.-  Que éste Tribunal ya se expidió en relación a las infracciones cometidas por los señores Rocha, Cabelli, Fulgenci D. y Fulgenci M., siendo ésta la oportunidad de resolver las  actuaciones, en lo concerniente a la conducta que se le imputa al Sr. Diego Belvedere.
III.-  Que el meollo de la cuestión a dilucidar, gira en torno a determinar si existió agresión por parte del técnico Diego Belvedere, en perjuicio del árbitro Martín Cullari.  A ese efecto, hemos tenido en cuenta los hechos denunciados por los árbitros, así como los restantes elementos que seguidamente enunciaremos.
IV.-  El descargo del Sr. Belvedere, presentado de acuerdo a lo normado en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos, donde niega haber agredido al denunciante. 
V.-  Las declaraciones testimoniales recogidas. En efecto, el   Tribunal tomó declaración a la totalidad de los testigos propuestos por las partes; asimismo, de oficio, se tomó declaración a otros testigos presenciales del hecho. 
VI.-  A   su vez, el Tribunal convocó al Sr. Antonio Núñez, a los fines de requerirle la ampliación del informe oportunamente suscripto, en la audiencia celebrada el día 19-09-14
VII. - D e acuerdo a lo normado en el art. 40º del Código de Procedimientos,  se corrió traslado al árbitro Martín Cullari y al Director Técnico Diego Belvedere, a los fines que cada parte alegara por escrito sobre el mérito de las pruebas, habiendo recibido en legal tiempo ambas presentaciones.  
VIII.- 
A esta altura, y a la luz de las constancias obrantes en el expediente, estamos en condiciones de afirmar que, habiendo analizado pormenorizadamente los hechos denunciados y las pruebas colectadas, llegamos a la conclusión que ha existido la agresión referida por parte del técnico Belvedere. Ello así, en atención a los siguientes extremos:

1. Por un lado, d el informe arbitral aludido se desprende que cuando se  retiraron los árbitros del gimnasio, al caminar unos pocos metros y alejarse de la cancha, se aproximó corriendo el Sr. BELVEDERE, DIEGO y "... LE PEGA UN FUERTE PUÑETAZO EN EL ROSTRO”, al juez Cullari. 
2. Que ello se complementa con los dichos del testigo Orbe, al expresar que:   “Belvedere que se encontraba en el banco de suplentes salió corriendo hacia el lugar donde se retiraban los jueces, una persona lo intento detener quedándose con el camperon en la mano”
3. A su turno, el testigo Arce expresó que:   “Los árbitros logran irse, pasan la lona divisoria, y en ese momento sale corriendo el DT de Juventud y todos los jugadores, quienes traspasan la lona …”
4. Finalmente, el testigo Brovelli corrobora lo sucedido al señalar:   “… escucha corridas y al regresar ve al arbitro Cullari tomándose la cara. El otro árbitro y otra persona lo intentaban calmar, y según los dichos del Juez Núñez el técnico de Juventud había agredido físicamente a Cullari.” .
5. Ello es conteste con lo dicho por  el Juez Núñez en  oportunidad de ampliar el informe arbitral, oportunidad en la que expresó que:   “... deciden retirarse solos sin ninguna compañía, y al pasar la lona que divide la cancha de básquet de la de volley y antes de llegar a la puerta del tinglado, ven que desde atrás de la cortina viene corriendo el DT y sin mediar palabra o gesto le aplica un golpe de puño en la nariz del Juez Cullari. Detrás del técnico venía corriendo gente y jugadores intentando detenerlo” .

IX.-  Que tanto los términos del informe conteste de los árbitros, como los testimonios señalados resultan concordantes entre sí, siendo categóricos para determinar la secuencia fáctica descripta.
X.-  Que a su vez, la versión brindada por el imputado en su descargo, los términos de la denuncia realizada en sede policial y el contenido de su alegato, resultan inconsistentes para pretender exculparse de su responsabilidad en los hechos denunciados, resultando insuficientes para desvirtuar los términos del informe elevado por los jueces Cullari y Núñez. 
XI.-  Cabe   reafirmar que si bien el informe conteste de los jueces del partido constituye presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada (art. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal), también es cierto que las declaraciones de aquellos testigos que no guardan relación con el Club Juventud, son coincidentes en la descripción que de los hechos hicieran éstos .  Cada uno de los testimonios citados, permiten esclarecer los distintos tramos de lo ocurrido, de acuerdo a su participación en los hechos. No obstante,  apreciando el relato en su conjunto, aparece claramente articulada la trama completa del episodio.   
XII.- Ahora bien,    esclarecida la ocurrencia de los hechos, así como la participación del Sr. Belvedere, corresponde abocarse a la sanción que se deberá aplicar. 

En ese derrotero, cabe destacar que el codificador ha previsto con especial rigurosidad la sanción aplicable a quienes cometan actos de la naturaleza del “sub discussio”, fijando penas de suma gravedad y excluyendo, expresamente, la posibilidad de aplicar en los casos de las infracciones tipificadas en el art. 110º Código de Penas,  lo dispuesto en el art. 51º del mismo plexo punitivo   (ver artículo 110º “in fine” del Cód. de Penas) .

XIII.-
  Que, a su vez, al momento de regular la “graduación de las penas” el legislador ha dispuesto que   “cuando corresponda pena de suspensión a un director técnico, la sanción se gravará con hasta un cincuenta por ciento (50%) más de la que corresponda aplicar por el hecho imputado y que se encuentra dispuesta en el capítulo pertinente”  (ver artículo 38º inc. a) del Cód. de Penas).-
XIV.-  Que este Tribunal entiende que tratándose de una agresión de hecho, sin haber ocasionado lesiones de ninguna índole, tal como desprende de los dichos del propio agredido, no corresponde aplicar el agravamiento de la pena previsto en el ordenamiento legal. 
XV.-  Que tal como hemos señalado en fallos anteriores, frente a los alarmantes niveles de violencia que enfrenta la sociedad en general, debe ser el ámbito deportivo, y en particular el de los clubes de basquetbol de la Asociación Platense , un espacio de cuidado y promoción de valores en crisis, en el que prime el respeto humano, la solidaridad personal e institucional, la tolerancia, y la caballerosidad deportiva. Es oportuno reiterar y subrayar que, ni los errores arbitrales –inherentes a dicha labor-, ni los malos desempeños de los jueces, justifican episodios como el suscitado luego del partido UNLP vs JUVENTUD, y mucho menos el extremo de materializarse una agresión de hecho a un árbitro por parte de un Entrenador.
XVI.-  Que en cuanto al proceder del Sr. Diego BELVEDERE, en su condición de Entrenador o Director Técnico del equipo de la categoría mayores del Club JUVENTUD, corresponde encuadrar su conducta en la infracción tipificada en el art. 110º inc. d) del cuerpo punitivo, en el que se establece una pena de SUSPENSIÓN  por el término de TRES a SIETE AÑOS o EXPULSIÓN, según la gravedad de la falta, al jugador, director técnico o ayudante técnico que:  “incurra en agresión de hecho a jueces, árbitros, autoridades de la CABB , Federaciones y/o Asociaciones, o autoridades de Entidades afines, dentro o en las inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después de un partido”.
XVII.- Que para concluir, resta señalar que el Sr. Belvedere, en su descargo, afirma que: “Como corresponde a todo ciudadano de bien y en virtud de haber sido víctima de lesiones, luego de transcurridos todos los hechos arriba descriptos me dirijo a la comisaría 1º, ubicada en calle 53 e/ 9 y 10, a radicar la pertinente Denuncia Penal contra el Sr. Martín Cullari. De allí me dirijo a la comisaría 2º, sita en calle 38 e/ 8 y 9, donde soy revisado por el Cuerpo Médica Departamental La Plata , QUIENES ACREDITAN LA LESIÓN PROPINADA EN MI CUELLO, conforme las conclusiones que adjunto a las presentes, …”.
XVIII.- Que en relación a la radicación de la denuncia penal realizada por el Sr. Belvedere, es oportuno mencionar que la mera interposición de la misma no constituye elemento suficiente a los fines de imputar al denunciado, siendo de plena aplicación el principio de presunción inocencia.
XIX.- Que a mayor abundamiento, cabe precisar que no surgen de las presentes actuaciones elementos que  convaliden la denunciada agresión. 
XX.- Que en consecuencia, las actuaciones que puedan derivarse de la supuesta agresión del Sr. Cullari en perjuicio del Sr. Belvedere, se encuentran sujetas al principio de prejudicialidad, debiendo esperarse el resultado de la causa penal, a partir del cual y en caso de corresponder, se adoptaran las medidas que resulten pertinentes.

Por todo lo expuesto, este Tribunal 

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º .  Aplicar al Entrenador DIEGO BELVEDERE , DNI 24.704.245 , la PENA de  TRES (3) años de SUSPENSIÓN,  con los alcances establecido en el art. 14 inciso a) del Código de Penas de la CABB, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 108º inc. j) del mismo cuerpo legal.
ARTICULO 2.  Intimar al club C.D. y C. JUVENTUD LA PLATA a adoptar la medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de la sanción dispuesta, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el art. 60 Inc. b) apartado 1) del citado Código.
ARTICULO 3.   Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

LA PLATA , 01 de Octubre de 2014.-

Expediente Nº 51/2014
Club: ““HOGAR SOCIAL vs. DEPORTIVO LA PLATA ”
Categoría: TERCERA

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Andrés Blas ROMAN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Fernando LEVENE
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERTSCH

VISTO : La conmutación de pena solicitada por el Sr. Luciano Javier MINERVINO, con fecha 30 de septiembre de 2014, y

 

CONSIDERANDO :
I.- Que el mismo ha sido interpuesto en tiempo y forma.
II.- Que mediante el remedio utilizado, se pretende la conmutación de la sanción de 3 fechas de suspensión aplicada al recurrente por éste Tribunal, mediante el fallo dictado con fecha 25 de septiembre de 2014.
III.- Que resulta oportuno destacar que hasta la fecha el Sr. Minervino ha cumplido dos (2) partidos de suspensión, con lo cual se encontraría cumplido con los dos tercios de la pena impuesta.
IV. En esta instancia cabe referir, que resulta facultad exclusiva de este Tribunal considerar y otorgar la reducción o conmutación de penas solicitadas de acuerdo con la gravedad de la sanción impuesta, no operando de forma automática en ningún caso.
V. El artículo 50 en su inciso b) establece que pueden solicitar la reducción o conmutación de las siguientes penas: “… Suspensión a jugadores, directores técnicos o ayudantes técnicos por cuatro partidos o más…”
VI. En consecuencia, atento a las consideraciones oportunamente tenidas presentes al momento de sancionar, las cuales son reproducidas en esta instancia, no encontrándose alcanzados por los recaudos previstos en el inciso b) del art. 50 del Código de Penas, y siendo que acceder a la misma distorsionarían en principio la finalidad de la pena impuesta oportunamente.

Por todo lo expuesto, este Tribunal:

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º. RECHAZAR la solicitud de CONMUTACIÓN de UN (1) PARTIDO de la pena impuesta en estas actuaciones al Sr. Luciano Javier. MINERVINO (Ficha Nº 23.504) , perteneciente al Club HOGAR SOCIAL de BERISSO , en mérito a lo dispuesto en los artículos 50º y 51º del CODIGO de PENAS .
ARTICULO 2º . Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

La Plata , 30 de septiembre de 2014

 

Expte. Nº 48/2014    
Partido: “ATENAS vs. ESTUDIANTES”    
Categoría: PRIMERA

VISTO : El informe elevado a este Tribunal por el 1º Juez del encuentro, Matías Dell Aquila, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 29 de agosto de 2014, en el club Atenas, entre los equipos de Atenas (Local) y Estudiantes de La Plata (Visitante) correspondiente a la categoría Mayores de Primera División, así como el descargo formulado por el Sr. Carlos BALCAZA mediante presentación de fecha 09 de septiembre de 2014; y


CONSIDERANDO
:

I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral, involucra el comportamiento del Dirigente del Club Atenas, Sr. Carlos Balcaza, quién debió ser retirado del gimnasio por gritarle en reiteradas ocasiones que “ganan fortuna y vienen a robarnos la plata”.
II.- Que al imputado se les corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos, habiendo recibido en tiempo y forma el descargo presentado.
III.- Que en el descargo efectuado por el Sr. Balcaza, el imputado reconoce los hechos, admitiendo que su conducta ameritaba la medida adoptada por los jueces. Señala, a su vez, que finalizado el encuentro se dirigió hacia ambos jueces con intención de disculparse, extremo que no ha sido reflejado en el informe.
IV.- Que la conducta desplegada por el Sr. Balcaza, contradice el principio que establece que a mayor responsabilidad de las personas, resulta mayor el deber de éstas de respetar las normas vigentes, recayendo sobre ellas un mayor compromiso en su obrar, especialmente en cabeza de los dirigentes de las entidades.
V.- Que frente a los crecientes y alarmantes niveles de violencia que enfrenta la sociedad en general en los distintos ámbitos de relación, debe ser el ámbito deportivo, y en particular el del básquetbol de la Asociación Platense , un espacio de respeto y promoción de valores en crisis, en el que prime el respeto humano, la solidaridad personal e institucional, la tolerancia, y la caballerosidad deportiva.
VI.- Analizados los hechos denunciados, arribamos a la conclusión que en lo atinente al comportamiento del Sr. Balcaza, en su carácter de Dirigente del Club Atenas, su conducta se encuentra tipificada en la infracción prevista en el art 77º inc. a) del Código de Penas de la CABB , en el que se establece una pena de INHABILITACIÓN o SUSPENSIÓN, según la gravedad de la falta, por el término de TRES a NUEVE meses al dirigente o autoridad que: “a) Antes, durante o después de la disputa de un partido de cualquier carácter, faltare el respeto, provocare, insultare o tuviere actitudes incorrectas para con las autoridades del encuentro, dirigentes, personal técnico y jugadores, del propio equipo o del adversario”. .
VII.- Que sin perjuicio de lo anterior, y en virtud de los términos del descargo presentado por el Sr. Balcaza, quien manifiesta su arrepentimiento, así como su compromiso en procura de evitar la reiteración de situaciones como la aquí planteada, éste Tribunal valora dicha actitud, considerando procedente, en consecuencia, aplicar el mínimo de la pena prevista en el ordenamiento legal.

Por todo lo expuesto, el Tribunal

R E S U E L V E : :

ARTICULO 1. Aplicar al Sr. Carlos H. BALCAZA, la PENA de TRES MESES de SUSPENSIÓN con los alcances establecido en el art. 14º inciso a) del Código de Penas, intimando al Club Atenas a adoptar la medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el art. 60º iInc. b) apartado 1) del citado Código.-
ARTICULO 2. Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

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Expte. Nº 55/2014  
Partido: “Circulo Policial vs. Deportivo la Plata”  
Categoría: Juveniles Sub-21


Dar     VISTA de las presentes actuaciones a los Clubes Circulo Policial y Deportivo la Plata a fin de que eleven sus descargos por escrito dentro del plazo de TRES (3) DIAS HABILES , en virtud de lo dispuesto en los artículos 31º y concordantes del CÓDIGO de PROCEDIMIENTOS y bajo apercibimiento previsto por el artículo 37º del mismo Código. A tales efectos queda a disposición en la Secretaria de la Asociación copia del informe que diera origen a las presentes actuaciones.

SECRETARIA H. TRIBUNAL DE PENAS , 30 de septiembre de 2014.-

LA PLATA , 25 de Septiembre de 2014.-

 

Expediente Nº 47/2014
Club: “UNLP vs. JUVENTUD”
Categoría: PRIMERA

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Presidente: Andrés Blas ROMAN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Fernando LEVENE
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSCH

VISTO : La conmutación de pena solicitada por el Sr. Guillermo ROCHA, con fecha 24 de septiembre de 2014, y

CONSIDERANDO :

I.- Que el mismo ha sido interpuesto en tiempo y forma.
II.- Que mediante el remedio utilizado, se pretende la conmutación de la sanción de 5 fechas de suspensión aplicada al recurrente por éste Tribunal, mediante el fallo dictado con fecha 23 de septiembre de 2014.
III.- Que resulta oportuno destacar que hasta la fecha el Sr. Rocha ha cumplido cuatro (4) partidos de suspensión, con lo cual se encontraría cumplido con los dos tercios de la pena impuesta.
IV. En esta instancia cabe referir, que los arts. 50 y 51 del Código de Penas precisan que resulta facultad exclusiva de este Tribunal considerar y otorgar la reducción o conmutación de penas solicitadas de acuerdo con la gravedad de la sanción impuesta, no operando de forma automática en ningún caso.
V. En consecuencia, atento a las consideraciones oportunamente tenidas presentes al momento de sancionar, las cuales son reproducidas en esta instancia, y siendo que acceder a la misma distorsionarían en principio la finalidad de la pena impuesta oportunamente.

Por todo lo expuesto, este Tribunal:

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º.- RECHAZAR la solicitud de CONMUTACIÓN de UN (1) PARTIDO de la pena impuesta en estas actuaciones al Sr. GUILLERMO ROCHA , perteneciente al Club Juventud, en mérito a lo dispuesto en los artículos 50º y 51º del CODIGO de PENAS .
ARTICULO 2º .- Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

La Plata , 25 de Septiembre de 2014.-

Expte. Nº 51/2014
Club: “HOGAR SOCIAL vs. DEPORTIVO LA PLATA”
Categoría: TERCERA

VISTO : El informe elevado a este Tribunal por el 1º Juez del encuentro, Maximiliano Cáceres, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 10 de septiembre de 2014, en el club Hogar Social de Berisso, entre los equipos de Hogar Social (local) y Deportivo La Plata (Visitante) correspondiente a la categoría Mayores de Tercera División, así como el descargo formulado por el Sr. Alejandro Ariel Zubik mediante su presentación; y

CONSIDERANDO :
I.-   Que las conductas descriptas en el informe referido, involucran el comportamiento del jugador número 4 del Club Hogar Social, Luciano Javier. MINERVINO (Licencia Nº 23.504), por un lado y de un simpatizante del mismo Club.
II.-   Que se les corrió el pertinente traslado, y pedido de informe, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos, habiendo recibido en tiempo y forma el descargo e informe presentado por el Sr. Alejandro Ariel Zubik, identificando al simpatizante como el Sr. Andrés CASTRO.
III.-    Que en relación al jugador Minervino, su accionar se encuadra en la infracción tipificada en el art. 106º inc. e) del Código de Penas de la C.A .B.B., que prevé una pena de SUSPENSIÓN de DOS a CINCO PARTIDOS para el jugador que protestare, discutiere o resistiere en forma irrespetuosa los fallos de los jueces.
IV.-   Que en cuanto al comportamiento del simpatizante del club Hogar Social, Sr. Andrés CASTRO, su conducta se encuentra tipificada en la infracción prevista en el art. 82º inc. b) del Código de Penas de la C.A .B.B., el que prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES
V.-   Que es criterio de éste Tribunal que los jugadores de Primera División, por resultar, inexcusablemente referentes de los jugadores de las categorías inferiores de los clubes en los que se desempeñan deberán exhibir actitudes de pleno respeto hacia las autoridades, al igual que los técnicos y dirigentes.
VI. Que las familias, juntamente con las Instituciones Educativas y las Asociaciones Deportivas, cumplen un rol prioritario en la trascendente labor de formar y educar a los niños, adolescentes y jóvenes, en las diversas facetas del crecimiento y desarrollo; siendo precisamente, donde deben cultivarse los valores que permitan un adecuado comportamiento social.
VII. Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores (dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes) que participan de una contienda deportiva, deberán exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos antes, durante y luego de estos.
VIII. Que mal puede un espectador de un evento deportivo faltar el respeto a los jueces de un partido, e insultándolos al extremo de provocar la suspensión del juego hasta que fuera retirado del gimnasio, y así poder concluir sin inconvenientes dicho encuentro.
IX. Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia las autoridades, y en particular hacia los árbitros, quienes deben dirigir en un ámbito de tranquilidad y seguridad.
X. Que es de destacar que el Club Hogar Social de Berisso ha prestado plena colaboración en este proceso, identificando al infractor, respondiendo en tiempo y forma el requerimiento dispuesto por éste Tribual.

Por todo lo expuesto, este Tribunal.

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º:   Aplicar al Jugador   MINERVINO Luciano Javier (Licencia Nº 23.504) del Club Hogar Social de Berisso a la pena de  TRES (3) PARTIDOS   de SUSPENSIÓN   .
ARTICULO 2º:   Aplicar al Sr. Andrés CASTRO , simpatizante del Club Hogar Social de Berisso la pena de DOS (2) MESES de SUSPENSIÓN , con los alcances establecido en el art. 14 inciso a) del Código de Penas, intimando al Club Hogar Social de Berisso a adoptar la medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el art. 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.
ARTICULO 3º: Eximir de cualquier sanción al Club Hogar Social de Berisso por las razones expuestas en el considerando X.
ARTICULO 4º:   Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.

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Expte. Nº 53/2014  
Partido: “ESTRELLA DE BERISSO vs DEPORTIVO LA PLATA”  
Categoría: MAYORES

Dar VISTA de las presentes actuaciones al Club ESTRELLA de Berisso a fin de que eleve su descargo por escrito dentro del plazo de TRES (3) DIAS HABILES , en virtud de lo dispuesto en los artículos 31º y concordantes del CÓDIGO de PROCEDIMIENTOS y bajo apercibimiento previsto por el artículo 37º del mismo Código. A tales efectos queda a disposición en la Secretaria de la Asociación copia del informe que diera origen a las presentes.

SECRETARIA H. TRIBUNAL DE PENAS, 25 de septiembre de 2014.-

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Expte. Nº 54/2014
Partido: “CIRCULO CULTURAL TOLOSANO vs ASTILLEROS”
Categoría: MAYORES TERCERA

Dar VISTA de las presentes actuaciones al Club ASTILLEROS a fin de que INFORMEN por escrito dentro del plazo de TRES (3) DIAS HABILES los datos personales y funciones que desempeña en esa institución el simpatizante informado por el árbitro. Ello, en virtud de lo dispuesto en los artículos 31º y concordantes del CÓDIGO de PROCEDIMIENTOS y bajo apercibimiento previsto por el artículo 37º del mismo Código. A tales efectos queda a disposición en la Secretaria de la Asociación copia del informe que diera origen a las presentes actuaciones.

SECRETARIA H. TRIBUNAL DE PENAS, 25 de septiembre de 2014.-

LA PLATA , 23 de Septiembre de 2014.-

Expediente Nº 52/2014
Club: “DEPORTIVO LA PLATA vs. ALUMNI”
Categoría: MAYORES -3ra División-

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Bruno SALOMONE
Vocal Titular: Dr. Fernando LEVENE
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSCH
Vocal Suplente: Dr. Manuel FERNANDEZ


VISTO : El informe elevado a este Tribunal por el 1º Juez del encuentro, Gabriel DEL FAVERO, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 16 de SEPTIEMBRE de 2014, en el club Deportivo La Plata , entre los equipos de Deportivo La Plata (Local) y Alumni de Los Hornos (Visitante) correspondiente a la categoría MAYORES -3ra. División-; y

CONSIDERANDO :
I.- Que la conducta descripta en el informe referido, involucra el comportamiento de los jugadores número 7 y 9 del equipo de la categoría Mayores de Deportivo La Plata , Sr. BRANCA, Marcos. (Licencia Nº 18.295) y Sr. CABALLERO, Emiliano (Licencia Nº 21.324).
II.- Que la conducta de los jugadores Caballero y Branca, se encuadra en la infracción tipificada en el art. 106 inc. e) del Código de Penas de la C.A .B.B., que prevé una pena de SUSPENSIÓN de DOS a CINCO PARTIDOS al jugador, que protestare, discutiere o resistiere en forma irrespetuosa los fallos de los jueces.
III.- Que el Juez del encuentro, en su informe manifiesta que en el último minuto de juego el jugador Caballero protesto de manera deliberada y con gestos ampulosos una determinación arbitral de su compañero, y como ya había repetido esa protesta previamente, procedió a descalificarlo. A partir de ese momento el jugador Branca continuo con las protestas, motivo por el cual también fue descalificado.
IV.- Que la conducta de ambos jugadores constituye un exceso de parte de los mismos, quienes deben respetar las decisiones de los jueces, evitando reclamos desmedidos que alteren en normal desarrollo del partido.
V.- Que no surgen del informe arbitral elementos que ameriten la fijación de una pena más severa que la mínima prevista en la norma aplicable.

Por todo lo expuesto, el Tribunal

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º : Aplicar a los Jugadores del Club DEPORTIVO LA PLATA , Sr. BRANCA Marcos Andrés. (Licencia Nº 18.295) y Sr. CABALLERO Emiliano Iván (Licencia Nº 21.324) la pena de DOS (2) PARTIDOS de SUSPENSIÓN .
ARTICULO 2 º: Asentar la presente suspensión como antecedente, para agravar la misma sanción en caso de reincidencia.
ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

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La Plata , 23 de septiembre de 2014.

Expte. Nº 47/2014
Partido: “UNLP vs JUVENTUD”
Categoría: PRIMERA

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Fernando LEVENE
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH

Se deja expresa constancia, en esta instancia que los Dres. Bruno SALOMONE y Manuel FERNANDEZ por razones personales vinculadas con los involucrados se han inhibido para intervenir en las presentes actuaciones. Conste

VISTO : El informe de fecha 30 de agosto de 2014, elevado a este Tribunal por los señores Martín CULLARI y Antonio NUÑEZ, Juez Principal y 2do. Juez, respectivamente, del encuentro disputado el día 29 de agosto de 2014 entre los equipos de UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA PLATA (Local) y C.D. y C. JUVENTUD LA PLATA (Visitante), correspondiente a la categoría Mayores de Primera División, con relación a los hechos sucedidos al finalizar dicho encuentro; la Exposición Civil efectuada por el Sr. Cullari ante la Comisaría Primera de La Plata , del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Provincia de Buenos Aires; así como los descargos formulados por: a) el Sr. GUILLERMO VICENTE ROCHA, DNI: 20.184.261, mediante su presentación de fecha 8 de septiembre de 2014; b) el Sr. JONATAN CABELLI, DNI: 34.050.075, mediante su presentación de fecha 8 de septiembre de 2014; c) el Sr. MAX ALLIEL FULGENCI, DNI: 34.530.073, mediante su presentación de fecha 8 de septiembre de 2014; d) el Sr. DEMIAN AXEL FULGENCI, DNI: 33.113.771, mediante su presentación de fecha septiembre de 2014; e) el Sr. DIEGO BELVEDERE, DNI: 24.704.245, mediante su presentación sin fecha, a la que aduna ”formulario de denuncia por lesiones y amenazas”, realizada ante la Comisaría Sección Primera La Plata , con intervención de la UFIJ N º 7, Juzgado de Garantías Nº 4; UFD Nº 10, todos del Departamento Judicial de la Plata ; y

CONSIDERANDO :

I.- Que las conductas descriptas en el informe arbitral referido involucran el comportamiento del Sr. ROCHA GUILLERMO, Preparador Físico del Club JUVENTUD, en primer término; el accionar de los jugadores del Club JUVENTUD, CABELLI J. (Ficha Nº 20811) camiseta Nº 8, FULGENCI D. (Ficha Nº 18443) camiseta Nº 7 y FULGENCI M. (Ficha Nº 18444) camiseta 5, en segundo término; y, finalmente, el proceder del Sr. DIEGO BELVEDERE, Director Técnico del Club Juventud.
II.- Que a la totalidad de los imputados se les corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos, habiendo recibido en tiempo y forma los correspondientes descargos presentados por el Sr. Rocha, el Sr. Cabelli, el Sr. Fulgenci D., el Sr. Fulgenci M., y el Sr. Belvedere.
III.- Que en orden a la gravedad de las faltas que se le atribuyen a los distintos imputados, y sus correspondientes sanciones, en particular la magnitud de la pena prevista para la infracción cuya comisión se le imputa al Sr. BELVEDERE, corresponde resolver, en esta instancia, las cuestiones relativas al comportamiento del Preparador Físico, Sr. Guillermo ROCHA, conjuntamente con las relativas a los jugadores CABELLI J. (Ficha Nº 20811) camiseta Nº 8, FULGENCI D. (Ficha Nº 18443) camiseta Nº 7 y FULGENCI M. (Ficha Nº 18444) camiseta 5, difiriéndose el dictado del fallo correspondiente al caso del Sr. Belvedere, para la etapa procesal oportuna.
IV.- Que sentado lo anterior, en virtud del tenor del informe arbitral, los términos del descargo efectuado por el Sr. Belvedere, las declaraciones testimoniales y la ampliación ofrecida por el Sr. Nuñez, habiendo concluido el período de sustanciación de las pruebas, y con el propósito de asegurar el más amplio ejercicio del derecho de defensa a la luz del principio de debido proceso, resulta procedente dar vista de las presentes actuaciones, por el término de tres (3) días hábiles, al Sr. Martín CULLARI y al Sr. Diego BELVEDERE, a efectos de que aleguen por escrito sobre el mérito de las pruebas producidas. (art. 40 del Código de Procedimientos de la APdeB ).
V.- Que corresponde, ahora, a los fines de resolver parcialmente la causa en lo referente a los imputados Rocha, Cabelli, Fulgenci M y Fulgenci D., adentrarnos en el análisis del informe arbitral, los pertinentes descargos y las pruebas producidas en las presentes actuaciones
VI.- Que el Sr. ROCHA , en su descargo, ofrece una versión de los hechos en la que señala que él se acercó al Juez Cullari, luego de finalizado el partido, en virtud de los gritos del árbitro, afirmando: “Al finalizar el mencionado encuentro y mientras los equipos se intercambiaban saludos, escucho al Sr. Culliari Martín “VALLANSÉ QUE LOS VAMOS A HACER MIERDA” (SIC), por lo que me acerco y le digo “NO NOS FALTE EL RESPETO” (SIC), a lo que me dice “YO CON VOS NO HABLO, ANDATE QUE TE VOY HACER MIERDA” (SIC), y le contesto sin levantar el tono de vos “NO ME FALTE EL RESPETO QUE TENGO 46 AÑOS, Y NADIE ESTA PELEANDO NI AGRAVIANDO” (SIC), a lo que me responde “ANDATE QUE LOS VOY HACER MIERDA A TODOS” (SIC), ante lo cual me retiro hacia el banco de suplentes, lugar que estaba al momento de oír el primer grito, ya que el Sr. Culliari se encontraba muy nervioso.” . Asimismo, intenta desvirtuar los términos del informe arbitral, afirmando que: “Con respecto a lo manifestado por el señor Martín Culliari en el punto 1…, dichas declaraciones no son ciertas, ya que en ningún momento lo insulté o lo invité a pelear, solamente me dirigí a ellos en el momento que describo en el párrafo anterior por que no vi motivo para semejantes gritos y agravios”. A su vez, ofrece prueba testimonial.
VII.- Que por su parte, el Sr. CABELLI Jonatan Matías en su descargo ofrece una versión de los hechos, en la que señala que él se acercó al Juez Cullari luego de finalizado el partido, en virtud de los gritos e insultos del árbitro, e intenta desvirtuar los términos del informe arbitral, afirmando que: “Con respecto a lo manifestado por el señor Martín Culliari en el punto 2 …, dichas declaraciones no son ciertas, ya que en ningún momento lo tomé del brazo, ni insulté, solamente me dirigí a ellos en el momento que describo en el párrafo anterior por que no vi motivo para semejantes gritos y agravios”. A su vez, ofrece prueba testimonial
VIII.- Que en el descargo efectuado por el Sr. Max Eliel FULGENCI , expresa que: “promediando el último cuarto, el Juez Nuñez me cobra la quinta falta y cuando solamente me quedo mirándolo, el mismo me agravia diciéndome “QUE TE PASA, SI QUERÉS VOY AL LOCAL O A DONDE QUIERAS … QUE TE PASA” (sic), amenazándome con ir a buscarme a mi lugar de trabajo para propinarme una golpiza, a lo que sin contestarle me dirigí al banco de suplentes. Al finalizar el partido y luego de intercambiar saludos con el equipo rival, me aproximo al mencionado y le consulto porqué había tenido esa reacción contra mi persona, a lo que me refirió “QUE TE PASA, YO ME LA BANCO , QUE TE PASA”, reiterando la amenaza antedicha”. Seguidamente, intenta desvirtuar los términos del informe arbitral, afirmando que: “Con respecto a lo manifestado por el señor Martín Culliari en el punto 4…, dichas declaraciones no son ciertas, ya que en ningún momento me acerqué a la mesa de control a insultarlo, solamente me dirigí a ellos en el momento que describo en el párrafo anterior”. A su vez, ofrece prueba testimonial
IX.- Que a su turno, el Sr. Demian Axel FULGENCI , en su descargo expresa que: “… me aproximé a los señores jueces y le expresé al juez Nuñez en tono de broma “SIEMPRE TE ENOJAS TONY”, y él junto con el Sr. Martín Cullari comenzaron a gritarme “VALLANSE QUE LOS VAMOS A HACER MIERDA” . Luego, intenta desvirtuar los términos del informe arbitral, afirmando que: “Con respecto a lo manifestado por el señor Martín Culliari en el punto 4…, dichas declaraciones no son ciertas, ya que en ningún momento me acerqué a la mesa de control a insultarlo, solamente me dirigí al Sr. Nuñez en la ocasión descripta en el párrafo anterior”. A su vez, ofrece prueba testimonial.
X.- Que éste Tribunal dispuso la citación de la totalidad de los testigos propuestos por los imputados, así como los convocados de oficio, quienes prestaron declaración en las audiencias celebradas el día 15 de septiembre de 2014.
XI.- Que a su vez, se citó al Sr. Antonio Nuñez, a los fines de requerirle la ampliación del informe oportunamente suscripto, habiendo concurrido a la audiencia del día 19 de septiembre de 2014.
XII.- Que la totalidad de los testigos que no guardan relación alguna con el Club Juventud, son coincidentes al señalar que una vez finalizado el partido, Cuerpo Técnico y jugadores del equipo visitante se dirigieron a la mesa de control a increpar a los árbitros. En efecto, el testigo Arce expresó: “Terminado el partido se le fueron todos encima a los árbitros a la mesa de control, adjudicando que NUÑEZ le había dicho algo a un jugador de Juventud, …”. El testigo Orbe dijo: “El Juez Cullari se queda parado en la Mesa de Control, se acerca Nuñez hacia allí también, cuando se acercan los hermanos Fulgenci a increpar a éste último. Allí se suma todo el banco de Juventud, Técnico y preparador Físico. En principio estos últimos se acercaron a sacar de encima a sus jugadores de los árbitros porque lo tenían cara a cara a Nuñez”. A su turno, el testigo Brovelli declaro: “Al finalizar el partido que perdió Juventud, en vez de saludar al otro equipo van a increpar al árbitro Cullari. …observa que el DT Belvedere y el asistente del cual no conoce su nombre, eran los más exaltados en sus reclamos”. Finalmente, el testigo Crivaro señaló: “Terminado el partido se arma una protesta generalizada por parte de los jugadores del club Juventud, …” .
XIII.- Que también el Testigo Farca, Vice Presidente del Club Juventud, manifiesta que debió intervenir a los fines de retirar a los jugadores y cuerpo técnico de la mesa de control.
XIV.- Que ningún testimonio convalida los términos de los descargos formulados por los imputados, a excepción del ofrecido por la Señorita Camila Aletti, planillera del Club Juventud, y novia de uno de los jugadores informados y protagonista de los incidentes, extremo que tiñe de parcialidad su declaración.
XV.- Que en esa inteligencia es oportuno señalar que ningún testigo escuchó insultos o agravios proferidos por los jueces a los integrantes del equipo del Club Juventud.
XVI.- Que el Juez Nuñez, en ocasión de ampliar el informe inaugural, ratificó íntegramente el mismo, y reiteró que “está de frente a la mesa, ve que el banco visitante se levanta y se dirige hacia la mesa. Al llegar al lugar ve que el asistente del club visitante es el que primero llega a la mesa a protestar e insultar a Cullari. Luego llega un jugador de Juventud que lo toma del brazo al juez Cullari, insultándolo, en ese momento se acerca también el DT insultándolo, diciendo algo similar a “acá no lo agarren, lo agarramos cuando salgan”. También se acercaron espectadores a intentar separarlos y llevar a los jugadores y cuerpo técnico hacia el banco. Al dicente lo increparon dos jugadores diciéndole que siempre los perjudicaban y lo insultan. Los dirigentes de Juventud lograron disipar el tumulto y llevarlos hacia el banco de suplentes”.
XVII.- Que éste Tribunal no encuentra mérito en las versiones brindadas por los imputados para apartarse de lo informado por los jueces del encuentro, resultando insuficiente la prueba rendida en autos para desvirtuar los términos del informe arbitral. Al respecto, es oportuno reafirmar aquí, que si bien el informe conteste de los jueces del partido constituye presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada (art. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal), también es cierto que las declaraciones de los testigos citados de oficio por este Tribunal son coincidentes en la descripción que de los hechos hicieran éstos en relación a los participantes que se juzgan en esta parte.
XVIII.- Que en relación a las supuestas agresiones verbales y físicas que los distintos imputados dicen haber sufrido por parte de los jueces del encuentro, tal como se desprende de los respectivos descargos, no tienen entidad suficiente para endilgarles responsabilidad disciplinaria alguna, careciendo de otros elementos de prueba que lo puedan acreditar.
XIX.- Que la posición escogida por los imputados en sus respectivas presentaciones resulta inverosímil, enfrentándose a las reglas de la lógica y la experiencia, y contradiciendo las más elementales pautas de sentido común y la sana crítica.
XX.- Que es criterio de éste Tribunal, que los jugadores de la categoría de mayores, y más aún los Entrenadores e integrantes del Cuerpo Técnico, por resultar, inexcusablemente, referentes de los jugadores de las categorías inferiores de los clubes en los que se desempeñan, deberá exhibir actitudes de pleno respeto hacia las autoridades del encuentro, jugadores, y demás participantes, al igual que los dirigentes.
XXI.- Que en igual sentido, este Tribunal entiende que con mayor rigor, quienes cumplen funciones como Entrenadores e integrantes del Cuerpo Técnico, deberán observar conductas que sirvan de ejemplo a sus dirigidos y a quienes forman parte de las “familias” que asisten a las Instituciones, en un ámbito de formación social y deportiva.
XXII .- De la totalidad de las pruebas producidas en estas actuaciones se desprende que tanto los dirigentes como los simpatizantes del club Juventud se comportaron de manera adecuada, contribuyendo en todo momento a llevar calma a la situación, por lo que no se advierte que dicha Institución deba ser penalizada en forma alguna.
XXIII.- Analizados los hechos denunciados, arribamos a la conclusión que en lo atinente al comportamiento del Sr. ROCHA, en su carácter de Preparador Físico del plantel de primera división del Club JUVENTUD, su conducta se encuentra tipificada en la infracción prevista en el art. 100 inc. b) del Código de Penas de la CABB , en el que se establece una pena de SUSPENSIÓN de CUATRO a DIEZ PARTIDOS, al Preparador Físico que: “insultare, ofendiere o provocare a jugadores, integrantes del banco de sustitutos adversarios, jueces o integrantes de la mesa de control” .
XXIV.- Que en relación al accionar de los jugadores Cabelli, Fulgenci Demian, y Fulgenci Max., sus conductas se encuadran en la infracción tipificada en el art. 107 inc. g) del cuerpo legal citado, el que prevé una pena de SUSPENSIÓN de CUATRO a DIEZ partidos al jugador que: “ofendiere, provocare o insultare al juez o árbitro, jugadores, dirigentes,…en la cancha o en las inmediaciones, antes, durante o después de un partido”.

Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E : 

ARTICULO 1. Aplicar al Preparador Físico Guillermo ROCHA , la pena de CINCO (5) PARTIDOS de SUSPENSIÓN, con los alcances establecido en el art. 14º inciso a) del Código de Penas de la CABB , bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 108º inc. j) del mismo cuerpo legal.
ARTICULO 2. Aplicar al Jugador CABELLI Jonatan Matías (Ficha Nº 20811), la pena de CUATRO (4) partidos de SUSPENSIÓN , con los alcances establecido en el art. 14º inciso a) del Código de Penas de la CABB , bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 108º inc. j) del mismo cuerpo legal.
ARTICULO 3. Aplicar al Jugador FULGENCI Demian Axel. (Ficha Nº 18443 ), la pena de CUATRO (4) partidos de SUSPENSIÓN, con los alcances establecido en el art. 14º inciso a) del Código de Penas de la CABB , bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 108º inc. j) del mismo cuerpo legal.
ARTICULO 4. Aplicar al Jugador FULGENCI Max Eliel (Ficha Nº 18444), la pena de CUATRO (4) PARTIDOS de SUSPENSIÓN , con los alcances establecido en el art. 14º inciso a) del Código de Penas de la CABB , bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 108º inc. j) del mismo cuerpo legal.
ARTICULO 5. Intimar al club C.D. y C. JUVENTUD LA PLATA a adoptar la medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de las sanciones dispuestas, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el art. 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.
ARTICULO 6. Diferir el dictado del fallo correspondiente al caso del Sr. Diego Belvedere, para la etapa procesal oportuna.
ARTICULO 7.   Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

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La Plata, 23 de septiembre de 2014.

Expte. Nº 47/2014
Partido: “UNLP vs JUVENTUD”
Categoría: PRIMERA


Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Fernando LEVENE
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH

Se deja expresa constancia, en esta instancia que los Dres. Bruno SALOMONE y Manuel FERNANDEZ por razones personales vinculadas con los involucrados se han inhibido para intervenir en las presentes actuaciones. Conste

VISTO : El informe de fecha 30 de agosto de 2014, elevado a este Tribunal por los señores Martín CULLARI y Antonio NUÑEZ, Juez Principal y 2do. Juez, respectivamente, del encuentro disputado el día 29 de agosto de 2014 entre los equipos de UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA PLATA (Local) y C.D. y C. JUVENTUD LA PLATA (Visitante), correspondiente a la categoría Mayores de Primera División, con relación a los hechos sucedidos al finalizar dicho encuentro; la Exposición Civil efectuada por el Sr. Cullari ante la Comisaría Primera de La Plata, del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Provincia de Buenos Aires; así como los descargos formulados por: a) el Sr. GUILLERMO VICENTE ROCHA, DNI: 20.184.261, mediante su presentación de fecha 8 de septiembre de 2014; b) el Sr. JONATAN CABELLI, DNI: 34.050.075, mediante su presentación de fecha 8 de septiembre de 2014; c) el Sr. MAX ALLIEL FULGENCI, DNI: 34.530.073, mediante su presentación de fecha 8 de septiembre de 2014; d) el Sr. DEMIAN AXEL FULGENCI, DNI: 33.113.771, mediante su presentación de fecha septiembre de 2014; e) el Sr. DIEGO BELVEDERE, DNI: 24.704.245, mediante su presentación sin fecha, a la que aduna ”formulario de denuncia por lesiones y amenazas”, realizada ante la Comisaría Sección Primera La Plata, con intervención de la UFIJ Nº 7, Juzgado de Garantías Nº 4; UFD Nº 10, todos del Departamento Judicial de la Plata; y


CONSIDERANDO :

Que teniendo en cuenta la gravedad de los hechos expuestos por ambos jueces en el informe, como así también las manifestaciones vertidas en los distintos descargos presentados con fecha 09 de septiembre de 2014, y especialmente las pruebas producidas en los mismos, este Tribunal previo a decidir,

R E S U E L V E :

ARTICULO 1. Dar vista de las presentes actuaciones, por el término de tres (3) días hábiles, al Sr. Martín CULLARI y al Sr. Diego BELVEDERE, para que aleguen por escrito sobre el mérito de las pruebas producidas (art. 40 de Cód. de Proc.).
ARTICULO 2.   Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

LA PLATA , 15 de Septiembre de 2014.-

 

Expediente Nº 41/2014
Club: “ALUMNI vs. DEPORTIVO LA PLATA ”
Categoría: Tercera División


Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Fernando LEVENE
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSCH

VISTO : La conmutación de pena solicitada por el jugador del Club Alumni de Los Hornos, Sr. Juan José PESOLANO, mediante presentación de fecha 15 de septiembre de 2014; y

CONSIDERANDO :

I.- Que el mismo ha sido interpuesto en tiempo y forma.
II.- Que mediante el remedio utilizado, se pretende la conmutación de la sanción de 4 fechas de suspensión aplicada al recurrente por éste Tribunal, mediante el fallo dictado con fecha 19 de agosto de 2014.
III.- Que cabe destacar que hasta la fecha el Sr. Juan José Pesolano ha cumplido tres (3) partidos de suspensión, y manifiesta que entre los días 18 y 29 de agosto de 2014 no se programaron partidos de su categoría Tercera, porque existió doble programación –doble fecha- de Primera.
IV.- En tal sentido, cabe referir que los artículos 32º del Código de Penas y 111º del Código de Procedimiento establecen que cuando “…se produjere un cese de actividades deportivas por causas de fuerza mayor, se computará el cumplimiento de pena de un partido de suspensión por cada siete (7) días corridos que transcurran desde el momento en que se interrumpió la actividad deportiva. El mismo criterio se aplicará si no se inician las actividades deportivas por falta de programación. En ningún caso se podrá computar a los fines de este artículo, el receso anual de vacaciones o los recesos previstos en el calendario deportivo.”.-lo resaltado nos corresponde-
V. Consecuentemente, y habiéndose confirmado que en las fechas citadas no se disputaron partidos de la Tercera Categoría , cabe referir que en esta instancia corresponde tener por COMPUTADA la sanción impuesta por este Tribunal , no correspondiendo aplicar la conmutación de pena prevista en los artículos. 50º y 51º del Código de Penas.

Por todo lo expuesto, el Tribunal

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º : Tener por cumplida y computada la sanción impuesta al jugador del club ALUMNI de Los Hornos, Sr. Juan José Pesolano (Ficha Nº 14.353) .
ARTICULO 2º : Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

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LA PLATA , 15 de Septiembre de 2014.-

Expediente Nº 41/2014
Club: “ALUMNI vs. DEPORTIVO LA PLATA ”
Categoría: Tercera División


Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Fernando LEVENE
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSCH

VISTO : La conmutación de pena solicitada por el Sr. Mauro Daniel Díaz, mediante presentación de fecha 15 de septiembre de 2014; y


CONSIDERANDO
:

I.- Que el mismo ha sido interpuesto en tiempo y forma.
II.- Que mediante el remedio utilizado, se pretende la conmutación de la sanción de 4 fechas de suspensión aplicada al recurrente por éste Tribunal, mediante el fallo dictado con fecha 19 de agosto de 2014.
III.- Que cabe destacar que hasta la fecha el Sr. Diaz ha cumplido tres (3) partidos de suspensión, y manifiesta que entre los días 18 y 29 de agosto de 2014 no se programaron partidos de Tercera, porque existió doble programación –doble fecha- de Primera.
IV.- En tal sentido, cabe referir que los artículos 32º del Código de Penas y 111º del Código de Procedimiento establecen que cuando “…se produjere un cese de actividades deportivas por causas de fuerza mayor, se computará el cumplimiento de pena de un partido de suspensión por cada siete (7) días corridos que transcurran desde el momento en que se interrumpió la actividad deportiva. El mismo criterio se aplicará si no se inician las actividades deportivas por falta de programación. En ningún caso se podrá computar a los fines de este artículo, el receso anual de vacaciones o los recesos previstos en el calendario deportivo.”.-lo resaltado nos corresponde-.
V. Consecuentemente, y habiéndose confirmado que en las fechas citadas no se disputaron partidos de la Tercera Categoría , cabe referir que en esta instancia corresponde tener por COMPUTADA la sanción impuesta por este Tribunal , no correspondiendo aplicar la conmutación de pena prevista en los artículos. 50º y 51º del Código de Penas.

Por todo lo expuesto, el Tribunal

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º : Tener por cumplida y computada la sanción impuesta al Entrenador Mauro Daniel Díaz (Credencial Nº 03492).
ARTICULO 2º : Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

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La Plata , 15 de septiembre de 2014

Expte. Nº 47/2014  
Partido: “UNLP vs JUVENTUD”  
Categoría: PRIMERA

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSCH

VISTO : El informe de fecha 30 de agosto de 2014, elevado a éste Tribunal por el Juez Principal, Sr. Martín CULLARI, descargos presentados por los Sres. Diego BELVEDERE, Guillermo Vicente ROCHA, Max Elliel FULGENCI, Jonatan Matias CABELLI y Demian Axel FULGENCI, y las declaraciones testimoniales recepcionadas en el día de la fecha, en relación a los hechos sucedidos luego de finalizar el encuentro disputado día 29 de agosto de 2014 entre los equipos de primera división de Universidad Nacional de La Plata , en calidad de local, y C. D. y C. Juventud, en calidad de visitante; y

CONSIDERANDO :

Que teniendo en cuenta la gravedad de los hechos, como así también las manifestaciones vertidas en los distintos descargos presentados con fecha 09 de septiembre de 2014, y las declaraciones testimoniales recibidas hasta la fecha, este Tribunal

R E S U E L V E :

 CITAR por intermedio del Colegio de Arbitros de La Plata al Sr. ANTONIO NUÑEZ para que comparezcan ante este Tribunal de Penas, el día JUEVES 18 DE SEPTIEMBRE DE 2014 a las 8.30 horas , en la sede del Colegio de Abogados sito en la calle 13 nº 821/829 e/48 y 49 - Piso 2º de La Plata.

 Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

La Plata , 12 de septiembre de 2014.-

Expte. Nº 46/2014
Club: “DEPORTIVO LA PLATA vs. CEYE”
Categoría: SUB - 21


Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Bruno SALOMONE
Vocal Titular: Dr. Fernando LEVENE
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSCH
Vocal Suplente: Dr. Manuel FERNANDEZ

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el 1er. Juez del encuentro, Sr. Leandro JUAREZ, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 31 de Agosto de 2014, en el Club Deportivo La Plata , entre los equipos de Deportivo La Plata (local) y Ceye (visitante); y

CONSIDERANDO: 

I.- Que la conducta descripta en el informe referido involucra el comportamiento del jugador DE GIULI Alejandro Gabriel. (Licencia Nº 24.501).
II.- Que al imputado se le corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
III.- Que el mencionado jugador, presentó en tiempo y forma su descargo, de acuerdo a lo establecido en el art. 94º del Código de Procedimientos.
IV.- Que la conducta del jugador DE GIULI Alejandro se encuadra en la infracción tipificada en el art. 108º inc. a) del Código de Penas de la C.A .B.B., el que prevé una pena de Suspensión de siete a veinte partidos, para quién agrediere de hecho a un jugador dentro o en las inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después de un partido, siempre y cuando las lesiones tuvieren el carácter de LEVES.
V. Que el jugador, en su descargo, reconoce la situación de juego informada por el arbitro, pero en el mismo hace mención que existió la falta contra el jugador de Deportivo La Plata , el cual queda en el piso entre sus piernas, y cuando intenta levantarse rápido, queda la sensación de querer aplicar una patada o pisotón
VI.- Que el Juez del encuentro, en su informe manifiesta que durante el transcurso del segundo cuarto del partido en cuestión, el jugador de CEYE, De Giuli, fue descalificado por “propinarle una patada a un jugador adversario que se encontraba en el piso, luego de haber recibido una falta personal”
VII. Que es criterio de éste Tribunal que todos los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto hacia las autoridades, al igual que los técnicos y dirigentes, PERO ESPECIALMENTE ENTRE SI. En esa inteligencia, es dable subrayar que nada justifica la inconducta y agresión física del jugador, De Giuli, contra un jugador del otro equipo que estaba en el piso.


Por todo lo expuesto, este Tribunal;

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º : Aplicar al jugador del Club CEYE de Berisso, Sr. DE GIULI, Alejandro Gabriel (Ficha Nº 24.501) la pena de SIETE (7) PARTIDOS de SUSPENSIÓN .
ARTICULO 2º: Asentar la presente suspensión como antecedente, para agravar la misma sanción en caso de reincidencia.
ARTICULO 3º : Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

ooooo

La Plata , 12 de septiembre de 2014.-

Expte. Nº 49/2014
Club: “CIRCULO MARCHIGIANO vs. ALUMNI”
Categoría: TERCERA

 
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Bruno SALOMONE
Vocal Titular: Dr. Fernando LEVENE
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSCH
Vocal Suplente: Dr. Manuel FERNANDEZ

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el 1er. Juez del encuentro, Sr. José ASTORGANO, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 2 de septiembre de 2014, en el Club Circulo Marchigiano, entre los equipos de Circulo Marchigiano (Local) y Alumni (Visitante) correspondiente a la categoría TERCERA; y

CONSIDERANDO: 

I.- Que la conducta descripta en el informe referido involucra el comportamiento del jugador número 4 del Club Circulo Marchigiano, Sr. VILLARREAL Fernando (Ficha Nº 18.114).
II.- Que al imputado se le corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
III.- Que el Jugador mencionado presentó en tiempo y forma su descargo, con fecha 08 de septiembre de 2014. de acuerdo a lo establecido en el art. 94º del Código de Procedimientos.
IV.- Que el accionar del jugador se encuadra en la infracción tipificada en el art. 107º inc. g) del Código de Penas de la C.A .B.B., el que prevé una pena de Suspensión de cuatro a diez partidos para aquel que ofendiere, provocare o insultare al juez o árbitro, jugadores, en la cancha o en las inmediaciones, antes, durante o después de un partido.
V.- Que el Juez del encuentro, en su informe manifiesta que el Sr. Villarreal, en el 2do. cuarto del partido recibe una falta de un jugador de Alumni, y reacciona insultando a su oponente, por lo cual le cobra una falta técnica ante lo cual insulta al otro jugador y al árbitro del encuentro, debiendo este descalificarlo del partido.
VI.- Que el jugador, en su descargo, reconoce haber sido agredido por el oponente con un “codazo”, y reacciona ante dicha falta, pero el Juez del encuentro interpreta que nos insultamos y me sanciona con una falta técnica y ante un nuevo reclamo, reconoce “desmedido”, me descalifica del juego.
VII. Que es criterio de éste Tribunal que los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto hacia las autoridades, al igual que los técnicos y jugadores. En esa inteligencia, es dable subrayar que, aún frente a errores arbítrales o desempeños desacertados de los jueces, en nada justifica la inconducta de los jugadores.

Por todo lo expuesto, este Tribunal;

R E S U E L V E

ARTICULO 1º : Aplicar al Jugador del Club CIRCULO MARCHIGIANO VILLARREAL Fernando (Ficha Nº 18114) , la pena de CUATRO (4) PARTIDOS de SUSPENSIÓN
ARTICULO 2º:
Asentar la presente suspensión como antecedente, para agravar la misma sanción en caso de reincidencia.
ARTICULO 3º : Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

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La Plata , 12 de septiembre de 2014.-

Expte. Nº 50/2014
Club: “PLATENSE vs. UNION VECINAL”
Categoría: PRIMERA DIVISIÓN

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Bruno SALOMONE
Vocal Titular: Dr. Fernando LEVENE
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSCH
Vocal Suplente: Dr. Manuel FERNANDEZ

VISTO   : El informe elevado a este Tribunal por los Jueces del encuentro, Sres. Fabricio VITO y Walter MILOCCO, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 08 de septiembre de 2014, entre los equipos de PLATENSE (Local) vs. UNION VECINAL (Visitante) correspondiente a la categoría 1ra. División; y

CONSIDERANDO :

I.- Que la conducta descripta en el informe referido, involucra al comportamiento del jugador NOGUERA Lautaro Germán (Ficha Nº 21.132) perteneciente al club PLATENSE.
II.- Que la conducta del jugador NOGUERA se encuadra en la infracción tipificada en el art. 105º inc. e) del Código de Penas de la C.A .B.B., que prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a TRES PARTIDOS.
III.- Que los Jueces del encuentro, en su informe manifiesta que el Sr. NOGUERA fue sancionado por ser responsable de una falta descalificadora, y por dicha acción debió abandonar la cancha.
IV.- Que no surgen elementos adicionales que permitan otro agravamiento a la sanción.

Por todo lo expuesto, el Tribunal.

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º   :   Aplicar al Jugador   NOGUERA Lautaro Germán (Ficha Nº 21.132),   perteneciente al Club   PLATENSE la pena de   UN (1) PARTIDO de SUSPENSIÓN   .-
ARTICULO 2º:   Asentar la presente suspensión como antecedente, para agravar la misma sanción en caso de reincidencia.
ARTICULO 3º   :   Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.

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Expte. Nº 51/2014  
Partido: “HOGAR SOCIAL vs DEPORTIVO LA PLATA”  
Categoría: MAYORES TERCERA


Dar     VISTA de las presentes actuaciones al Club Hogar Social de Berisso a fin de que eleven sus descargos por escrito dentro del plazo de TRES (3) DIAS HABILES , como así también INFORME los datos personales y funciones que desempeña en esa institución el simpatizante informado por el árbitro. Ello, en virtud de lo dispuesto en los artículos 31º y concordantes del CÓDIGO de PROCEDIMIENTOS y bajo apercibimiento previsto por el artículo 37º del mismo Código. A tales efectos queda a disposición en la Secretaria de la Asociación copia del informe que diera origen a las presentes actuaciones.

SECRETARIA H. TRIBUNAL DE PENAS , 12 de septiembre de 2014.-

La Plata , 11 de septiembre de 2014

Expte. Nº 47/2014  
Partido: “UNLP vs JUVENTUD”  
Categoría: PRIMERA

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSCH

Se deja expresa constancia, en esta instancia que los Dres. Bruno SALOMONE y Manuel FERNANDEZ por razones personales vinculadas con los involucrados se han inhibido para intervenir en las presentes actuaciones. Conste

VISTO :
El informe de fecha 30 de agosto de 2014, elevado a éste Tribunal por el Juez Principal, Sr. Martín CULLARI, conjuntamente con el 2do. Juez, Sr. Antonio NUÑEZ, y los descargos presentados por los Sres. Diego BELVEDERE, Guillermo Vicente ROCHA, Max Elliel FULGENCI, Jonatan Matias CABELLI y Demian Axel FULGENCI, en relación a los hechos sucedidos luego de finalizar el encuentro disputado día 29 de agosto de 2014 entre los equipos de primera división de Universidad Nacional de La Plata , en calidad de local, y C. D. y C. Juventud, en calidad de visitante; y

CONSIDERANDO :
Que teniendo en cuenta la gravedad de los hechos expuestos por ambos jueces en el informe, como así también las manifestaciones vertidas en los distintos descargos presentados con fecha 09 de septiembre de 2014, y las pruebas ofrecidas en los mismos, este Tribunal

R E S U E L V E :

a) CITAR por intermedio del Club Juventud a la testigo Camila ALETTI para que comparezcan ante este Tribunal de Penas, el día LUNES 15 DE SEPTIEMBRE DE 2014 a las 18.00 horas, en la sede del Colegio de Abogados sito en la calle 13 nº 821/829 e/48 y 49 - Piso 2º de La Plata.

b) CITAR por intermedio del Club Juventud al testigo Sergio FARCA para que comparezcan ante este Tribunal de Penas, el día LUNES 15 DE SEPTIEMBRE DE 2014 a las 18.15 horas, en la sede del Colegio de Abogados sito en la calle 13 nº 821/829 e/48 y 49 - Piso 2º

c) CITAR por intermedio del Club Juventud a la testigo Gabriela LOPEZ LINCHETA para que comparezcan ante este Tribunal de Penas, el día LUNES 15 DE SEPTIEMBRE DE 2014 a las 18.30 horas, en la sede del Colegio de Abogados sito en la calle 13 nº 821/829 e/48 y 49 - Piso 2º de La Plata.

d) CITAR por intermedio del Club Juventud al testigo Claudio Ariel LOPEZ , para que comparezcan ante este Tribunal de Penas, el día LUNES 15 DE SEPTIEMBRE DE 2014 a las 18.45 horas, en la sede del Colegio de Abogados sito en la calle 13 nº 821/829 e/48 y 49 - Piso 2º de La Plata.

e) CITAR al Señor Fernando BROVELLI , para que comparezcan ante este Tribunal de Penas, el día LUNES 15 DE SEPTIEMBRE DE 2014 a las 19.00 horas, en la sede del Colegio de Abogados sito en la calle 13 nº 821/829 e/48 y 49 - Piso 2º de La Plata.

f) CITAR por intermedio del club UNLP al testigo Juan Martín ORBE para que comparezcan ante este Tribunal de Penas, el día LUNES 15 DE SEPTIEMBRE DE 2014 a las 19.15 horas, en la sede del Colegio de Abogados sito en la calle 13 nº 821/829 e/48 y 49 - Piso 2º de La Plata.

g) CITAR por intermedio del club UNLP al testigo Emiliano ARCE para que comparezcan ante este Tribunal de Penas, el día LUNES 15 DE SEPTIEMBRE DE 2014 a las 19.30 horas, en la sede del Colegio de Abogados sito en la calle 13 nº 821/829 e/48 y 49 - Piso 2º de La Plata.

h) CITAR por intermedio del club UNLP al testigo Nicolas CRIVARO , para que comparezcan ante este Tribunal de Penas, el día LUNES 15 DE SEPTIEMBRE DE 2014 a las 19.45 horas, en la sede del Colegio de Abogados sito en la calle 13 nº 821/829 e/48 y 49 - Piso 2º de La Plata.

Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

La Plata , 09 de septiembre de 2014

Expte. Nº 47/2014  
Partido: “UNLP vs. JUVENTUD”  
Categoría: PRIMERA

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Bruno SALOMONE
Vocal Titular: Dr. Fernando LEVENE
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSCH
Vocal Suplente: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Suplente: Dr. Nicolás MENESTRINA

VISTO: El informe de fecha 30 de agosto de 2014, elevado a éste Tribunal por el Juez Principal, Sr. Martín CULLARI, conjuntamente con el 2do. Juez, Sr. Antonio NUÑEZ, en relación a los hechos sucedidos luego de finalizar el encuentro disputado entre los equipos de primera división de Universidad Nacional de La Plata , en calidad de local, y C. D. y C. Juventud, en calidad de visitante; y

CONSIDERANDO :
I.- Que “prima sacie”, la conducta de las personas informadas por los árbitros del encuentro, ROCHA GUILLERMO (Preparador Físico o Ayudante Técnico del Club Juventud); CABELLI Jonatan (Ficha nº 20811), FULGENCI Demiann Axel (Ficha nº 18443), FULGENCI Max Eliel (Ficha nº 18444), (todos ellos jugadores del Club Juventud); y el Sr. DIEGO BELVEDERE (Entrenador del Club Juventud), se podrían encuadrar en las infracciones tipificadas y previstas en los artículos 100º inc. b), 107º inc. g) y 110º inc. d), respectivamente, del Código de Penas de la Confederación Argentina de Básquetbol C.A.B.B.
II.- Que es oportuno señalar que los términos del informe de los jueces del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).
III.- Que habiéndose dispuesto la correspondiente vista del informe referido, no habiendo vencido el plazo para que los imputados efectúen el descargo pertinente, resulta prematuro aplicar sanciones o dictar resolución definitiva.
IV.- Que la figura de la suspensión provisoria, de carácter automático o a través de resolución fundada del Tribunal, ha generado confusión en cuanto a su procedencia y aplicación, resultando necesario establecer con precisión sus alcances y efectos.
V.- Que no habiendo sido ninguna de las personas informadas descalificadas del campo de juego, toda vez que los hechos habrían ocurrido luego de finalizado el partido, no resulta de aplicación la suspensión provisoria automática prevista en el artículo 46º del Código de Penas de la CABB.
VI.- Que no obstante lo expresado en el considerando anterior, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos expuestos por ambos jueces en el informe, es criterio de éste Tribunal que corresponde suspender provisionalmente a la totalidad de las personas involucradas en los hechos descriptos en el informe de fecha 30 de agosto de 2014, hasta tanto se dicte la pertinente resolución (Artículo 47º último párrafo del Código de Penas de la CABB ).
VII.- Que la medida dispuesta mantendrá sus efectos por el plazo establecido en el art. 48º del cuerpo punitivo aludido precedentemente.

Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E :

ARTICULO 1.- SUSPENDER en forma PROVISORIA a los señores GUILLERMO ROCHA, CABELLI Jonatan (Ficha nº 20811), FULGENCI Demian Axel (Ficha nº 18443), FULGENCI Max Eliel (Ficha nº 18444), y DIEGO BELVEDERE , con los alcances del artículo. 14º del Código de Penas de la C.A .B.B., bajo apercibimiento de aplicar las sanciones previstas en el art. 108º inc. j) del mismo cuerpo legal.
ARTICULO 2. - Intimar al club C. D. y C. JUVENTUD a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dichas sanciones, con los alcances establecidos en el artículo. 14º del Código de Penas de la C.A .B.B. , bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.
ARTICULO 3º : Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

LA PLATA , 04 de septiembre de 2014.-

 

Expediente Nº 43/2014
Club: “CIRCULO POLICIAL vs. CIRCULO C. TOLOSANO”
Categoría: Juveniles

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Bruno SALOMONE
Vocal Titular: Dr. Fernando LEVENE
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSCH
Vocal Suplente: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Suplente: Dr. Nicolás MENESTRINA

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el 1º Juez del encuentro, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado entre los equipos de Círculo Policial (Local) y Círculo Tolosano (Visitante) correspondiente a la categoría JUVENILES, así como el descargo formulado por el jugador Ignacio ZAGO, DNI 39.801.470 mediante presentación ante la APB de fecha 28 de agosto de 2014; y

CONSIDERANDO:

I.- Que la conducta descripta en el informe referido, involucra el comportamiento del jugador del equipo de la categoría Juveniles del club Circulo Policial, Sr. Ignacio ZAGO (Licencia Nº 22.803).
II.- Que el mencionado jugador, presentó en tiempo y forma su descargo, de acuerdo a lo establecido en el art. 94º del Código de Procedimientos.
III.- Que la conducta del jugador Zago, se encuadra en la infracción tipificada en el art. 107º inc. g) del Código de Penas de la C.A .B.B., que prevé una pena de SUSPENSIÓN de CUATRO a DIEZ PARTIDOS, para los jugadores que ofendiere o insultaren al juez o árbitro en la cancha o en sus inmediaciones, antes, durante o después del partido.
IV.- Que el Juez del encuentro, en su informe manifiesta que el Sr. Zago, una vez finalizado el partido lo insulta verbalmente al juez del partido.
V.- Que el jugador, en su descargo, reconoce haber tenido una discusión con el Juez del partido a consecuencia del trato que tiene con los jugadores, durante el partido, y una vez finalizado manifiesta haberle realizado el mismo pedido. Asimismo, hace constar que durante 10 años nunca tuve problema con los árbitros y que el árbitro del encuentro realiza es un abuso de autoridad.
VI.- Que la conducta referida, constituye un exceso de parte del jugador, formular insultos en la persona del árbitro. A mayor abundamiento, cuadra señalar que dichas actitudes pueden resultar generadoras de reacciones e incidentes de mayor gravedad.
VII.- Que no surgen elementos adicionales que permitan otro agravamiento a la sanción.

Por todo lo expuesto, el Tribunal

R E S U E L V E : 

ARTICULO 1º: Aplicar al Jugador Ignacio ZAGO (Ficha Nº 22.803) , perteneciente al Club CIRCULO POLICIAL la pena de CUATRO (4) PARTIDOS de SUSPENSIÓN. ..
ARTICULO 2º: Asentar la presente suspensión como antecedente, para agravar la misma sanción en caso de reincidencia.
ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.

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Expte. Nº 46/2014  
Partido: “DEPORTIVO LA PLATA vs. CEYE”  
Categoría: SUB-21

Dar     VISTA de las presentes actuaciones al Club CEYE a fin de que eleve su descargo por escrito dentro del plazo de TRES (3) DIAS HABILES , en virtud de lo dispuesto en los artículos 31º y concordantes del CÓDIGO de PROCEDIMIENTOS y bajo apercibimiento previsto por el artículo 37º del mismo Código. A tales efectos queda a disposición en la Secretaria de la Asociación copia del informe que diera origen a las presentes.

SECRETARIA H. TRIBUNAL DE PENAS, 04 de septiembre de 2014.-

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Expte. Nº 47/2014  
Partido: “UNLP vs JUVENTUD”  
Categoría: PRIMERA

Dar     VISTA de las presentes actuaciones al Club JUVENTUD a fin de que eleve su descargo por escrito dentro del plazo de TRES (3) DIAS HABILES , en virtud de lo dispuesto en los artículos 31º y concordantes del CÓDIGO de PROCEDIMIENTOS y bajo apercibimiento previsto por el artículo 37º del mismo Código. A tales efectos queda a disposición en la Secretaria de la Asociación copia del informe que diera origen a las presentes.

SECRETARIA H. TRIBUNAL DE PENAS, 04 de septiembre de 2014.-

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Expte. Nº 48/2014  
Partido: “ATENAS vs. ESTUDIANTES”  
Categoría: PRIMERA

Dar     VISTA de las presentes actuaciones al Club ATENAS a fin de que eleve su descargo por escrito dentro del plazo de TRES (3) DIAS HABILES , en virtud de lo dispuesto en los artículos 31º y concordantes del CÓDIGO de PROCEDIMIENTOS y bajo apercibimiento previsto por el artículo 37º del mismo Código. A tales efectos queda a disposición en la Secretaria de la Asociación copia del informe que diera origen a las presentes.

SECRETARIA H. TRIBUNAL DE PENAS, 04 de septiembre de 2014.-

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Expte. Nº 49/2014  
Partido: “CIRCULO MARCHIGIANO vs ALUMNI”  
Categoría: TERCERA

Dar     VISTA de las presentes actuaciones al Club CIRCULO MARCHIGIANO, a fin de que eleve su descargo por escrito dentro del plazo de TRES (3) DIAS HABILES , en virtud de lo dispuesto en los artículos 31º y concordantes del CÓDIGO de PROCEDIMIENTOS y bajo apercibimiento previsto por el artículo 37º del mismo Código. A tales efectos queda a disposición en la Secretaria de la Asociación copia del informe que diera origen a las presentes.

SECRETARIA H. TRIBUNAL DE PENAS, 04 de Septiembre de 2014.-

Expte. Nº 43/2014  
Partido: “CIRCULO POLICIAL vs. TOLOSANO”  
Categoría: Juveniles


Dar     VISTA de las presentes actuaciones al Club Circulo Policial a fin de que eleve su descargo por escrito dentro del plazo de TRES (3) DIAS HABILES , en virtud de lo dispuesto en los artículos 31º y concordantes del CÓDIGO de PROCEDIMIENTOS y bajo apercibimiento previsto por el artículo 37º del mismo Código. A tales efectos queda a disposición en la Secretaria de la Asociación copia del informe que diera origen a las presentes.

SECRETARIA H. TRIBUNAL DE PENAS , 26 de Agosto de 2014.-

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Expte. Nº 44/2014  
Partido: “JUVENTUD vs. UNION VECINAL “B”
Categoría: CADETES


Dar     VISTA de las presentes actuaciones al Club Unión Vecinal, a fin de que eleve su descargo por escrito dentro del plazo de TRES (3) DIAS HABILES , en virtud de lo dispuesto en los artículos 31º y concordantes del CÓDIGO de PROCEDIMIENTOS y bajo apercibimiento previsto por el artículo 37º del mismo Código. A tales efectos queda a disposición en la Secretaria de la Asociación copia del informe que diera origen a las presentes.

SECRETARIA H. TRIBUNAL DE PENAS, 26 de Agosto de 2014.-

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Expte. Nº 45/2014  
Partido: “RECONQUISTA vs. VILLA SAN CARLOS DE BERISSO”
Categoría: U-17

Dar     VISTA de las presentes actuaciones al Club Reconquista, a fin de que eleve su descargo por escrito dentro del plazo de TRES (3) DIAS HABILES, en virtud de lo dispuesto en los artículos 31º y concordantes del CÓDIGO de PROCEDIMIENTOS y bajo apercibimiento previsto por el artículo 37º del mismo Código. A tales efectos queda a disposición en la Secretaria de la Asociación copia del informe que diera origen a las presentes.

SECRETARIA H. TRIBUNAL DE PENAS, 26 de Agosto de 2014.-

LA PLATA , 25 de Agosto de 2014.-

Expediente Nº 40/2014
Club: “CEYE vs. CIRCULO POLICIAL”
Categoría: SEGUNDA

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Bruno SALOMONE
Vocal Titular: Dr. Fernando LEVENE
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSCH
Vocal Suplente: Dr. Manuel FERNANDEZ

VISTO : La conmutación de pena solicitada por el Sr. Manuel Donato, con fecha 20 de agosto de 2014, y

CONSIDERANDO :
I.- Que el mismo ha sido interpuesto en tiempo y forma.
II.- Que mediante el remedio utilizado, se pretende la conmutación de la sanción de 5 fechas de suspensión aplicada al recurrente por éste Tribunal, mediante el fallo dictado con fecha 19 de agosto de 2014.
III.- Que de conformidad a lo normado en los artículos. 50º y 51º del Código de Penas, cabe destacar que hasta la fecha el Sr. Donato ha cumplido cuatro (4) partidos de suspensión, con lo cual se encontraría cumplido con los dos tercios de la pena impuesta.

Por todo lo expuesto, este Tribunal:

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º. ACEPTAR la solicitud de CONMUTACIÓN de UN (1) PARTIDO de la pena impuesta en estas actuaciones al Sr. Manuel DONATO (Ficha nº 27202) , jugador perteneciente al Club CIRCULO POLICIAL , en mérito a lo dispuesto en los artículos 50º y 51º del CODIGO de PENAS .
ARTICULO 2º . Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

LA PLATA , 21 de Agosto de 2014.-

Expediente nro. 42/2014
Club: “PLATENSE vs. SUD AMERICA”
Categoría: PRIMERA

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Bruno SALOMONE
Vocal Titular: Dr. Fernando LEVENE
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSCH
Vocal Suplente: Dr. Manuel FERNANDEZ

VISTO : El informe elevado a este Tribunal por el 1º Juez del encuentro, Gabriel DEL FAVERO, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 11 de Agosto de 2014, en el club Platense, entre los equipos de Platense (Local) y Sud América (Visitante) correspondiente a la categoría PRIMERA, y descargo presentado con fecha 20 de agosto de 2014 por parte del Sr. Gaspar Busteros; y

CONSIDERANDO :
I.- Que la conducta descripta en el informe referido, involucra al comportamiento del jugador número 4 del club Sud América, Sr. BUSTEROS, Gaspar (Licencia Nº 17.219).
II.- Que al imputado se le corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
III.- Que el mencionado jugador, presentó en tiempo y forma su descargo, de acuerdo a lo establecido en el art. 94º del Código de Procedimientos.
IV. Que la conducta del jugador BUSTEROS se encuadra en la infracción tipificada en el art. 107º inc. g) del Código de Penas de la C.A .B.B., que prevé una pena de SUSPENSIÓN de CUATRO A DIEZ PARTIDOS AL JUGADOR que ofendiere, provocare o insultare a jugadores u otras personas, en la cancha antes, durante o después de un partido.
V.- Que el Juez del encuentro, en su informe manifiesta que el Sr. Busteros “escupe” a un adversario en el momento que finalizaba el primer cuarto.
VI. Que el propio jugador, en su descargo, reconoce la falta manifestando haber pedidos las disculpas del caso a la dupla arbitral al finalizar el partido y encontrarse arrepentido de su comportamiento, prometiendo que no se volverá a repetir.
VII. Que es criterio de éste Tribunal que los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto no solo hacia las autoridades, al igual que los técnicos y dirigentes, sino especialmente entre ellos mismos. En esa inteligencia, nada justifica la inconducta del jugador.


Por todo lo expuesto, el Tribunal

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º : Aplicar al Jugador BUSTEROS, Gaspar (Ficha Nº 17219), perteneciente al Club Sud América la pena de CUATRO (4) PARTIDOS de SUSPENSIÓN .
ARTICULO 2º : Asentar ambas suspensiones como antecedente, para agravar la misma sanción en caso de reincidencia.
ARTICULO 3º : Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

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LA PLATA , 19 de Agosto de 2014.-

Expediente Nº 41/2014
Club: “ALUMNI vs. DEPORTIVO LA PLATA ”
Categoría: Tercera División

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Fernando LEVENE
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSCH
Vocal Suplente: Dr. Manuel FERNANDEZ

VISTO : El informe de fecha 11 de agosto de 2014, elevado a este Tribunal por el 1º Juez del encuentro, Chediak M., en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 06 de agosto de 2014 en el club Platense, entre los equipos de Alumni (Local) y Deportivo La Plata (Visitante), correspondiente a la categoría Mayores de Tercera División, así como el descargo formulado por el Sr. Mauro Daniel Díaz, mediante presentación de fecha 15 de agosto de 2014; y

CONSIDERANDO :
I.- Que las conductas descriptas en el informe referido, involucran el comportamiento del jugador número 14 del Club Alumni,
Pesolano J. (ficha Nº 14.353), por un lado, y del Director Técnico Club Alumni, Sr. Mauro Daniel Díaz, por otro.
II.- Que a ambos imputados se les corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos, habiendo recibido en tiempo y forma el descargo presentado por el Sr. Díaz.
III.- Que el Jugador Pesolano no ha efectuado descargo alguno, razón por la cual se lo declara rebelde, en un todo de acuerdo a lo normado en el art. 36º del ordenamiento procesal.
IV.- Que en relación al jugador Pesolano, su accionar se encuadra en la infracción tipificada en el art. 107 inc. h) del Código de Penas de la C.A .B.B., el que prevé una pena de Suspensión de CUATRO a DIEZ partidos al jugador que “cometiere tentativa de agresión de hecho a un jugador del propio equipo o del contrario…” .
V.- Que en cuanto al comportamiento del Sr. Díaz, su conducta se encuentra tipificada en la infracción prevista en el art 107º inc. g) del cuerpo legal citado, el que prevé una pena de SUSPENSIÓN de CUATRO a DIEZ partidos o MULTA de SEIS a VEINTE AJC al Director Técnico que: “… insultare al juez o árbitro, jugadores, dirigentes, …en la cancha o en las inmediaciones, antes, durante o después de un partido”.
VI.- Que es criterio de éste Tribunal, que los jugadores de la categoría de mayores, y más aún los Entrenadores o Directores Técnicos, por resultar, inexcusablemente, referentes de los jugadores de las categorías inferiores de los clubes en los que se desempeñan, deberá exhibir actitudes de pleno respeto hacia las autoridades del encuentro, jugadores, y demás participantes, al igual que los dirigentes.
VII.- Que en igual sentido, este Tribunal entiende que con mayor rigor, quienes cumplen funciones como Directores Técnicos o entrenadores, deberán observar conductas que sirvan de ejemplo a quienes forman parte de las “familias” que asisten a las Instituciones, en un ámbito de formación social y deportiva.
VIII.- Que la conducta desplegada por el Sr. Díaz, contradice el principio que establece que a mayor responsabilidad de las personas, resulta mayor el deber de éstas de respetar las normas vigentes, recayendo sobre ellas un mayor compromiso en su obrar.
IX.- Que en su informe, el árbitro expresa con absoluta precisión que el Sr. Díaz ingresó hasta la mitad de la cancha, así como que profirió un insulto a su persona.
X.- Que en el descargo efectuado por el Sr. Díaz, si bien intenta desvirtuar los términos del informe, ofreciendo una versión más moderada de las expresiones dirigidas al juez del cotejo, el propio inculpado reconoce haber formulado un reproche al árbitro por su labor arbitral, el que resulta inadmisible. En esa inteligencia, es dable subrayar que aún frente a errores arbitrales o malos desempeños de los jueces, ello no justifica la intromisión de un Director Técnico en el rectángulo de juego o en la mesa de control.
XI.- Que con mayor razón, nada justifica que el Entrenador de un equipo increpe a los jueces, formulándoles reproches o recriminaciones, y mucho menso insultos hacia su persona. A mayor abundamiento, cuadra señalar que actitudes como la desplegada por el Sr. Díaz, pueden resultar generadoras de reacciones e incidentes de mayor gravedad.
XII.- Que es oportuno reafirmar que los términos del informe de los jueces del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada. (art. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal)
XIII.- Que de los términos del descargo presentado por el Sr. Díaz, no surgen elementos que permitan apartarse del informe del Juez del encuentro, toda vez que, en relación a la conducta que se le atribuye, sólo se limita a señalar que “nunca insulté al Sr. Chediak” . Cabe agregar que, tanto el relato del “contexto del episodio” , como el informe del sitio “Diagonal Al Aro” que acompaña, no constituyen prueba alguna que desacredite la comisión de la infracción que se le imputa.
XIV.- Que frente a los crecientes y alarmantes niveles de violencia que enfrenta la sociedad en general en los distintos ámbitos de relación, debe ser el ámbito deportivo, y en particular el del basquetbol de la Asociación Platense , un espacio de respeto y promoción de valores en crisis, en el que prime el respeto humano, la solidaridad personal e institucional, la tolerancia, y la caballerosidad deportiva.
XV.- Que a los fines de la graduación de la pena, resultan atendibles las circunstancias mencionadas por el Sr. Díaz en su descargo, señalando que es la primera vez que sufre una expulsión, así como que a lo largo de los años no ha sido informado ni sancionado por su comportamiento. Dichos extremos son considerados como atenuantes, en un todo de acuerdo a lo normado en el art. 40º inc. b) del Código de Penas de la C.A .B.B., justificando así la aplicación del mínimo de la pena prevista en el ordenamiento legal.

Por todo lo expuesto, el Tribunal

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º : Aplicar al Jugador PESSOLANO Juan José. (Ficha Nº 14.353), perteneciente al Club ALUMNI , la pena de CUATRO (4) PARTIDOS de SUSPENSIÓN .
ARTICULO 2º : Aplicar al entrenador Mauro Daniel Díaz (Credencial Nº 03492), la pena de CUATRO (4) PARTIDOS de SUSPENSION .
ARTICULO 3º : Intimar al club ALUMNI a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dichas sanciones, con los alcances establecidos en el art. 14 del Código de Penas de la C.A .B.B., bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el art. 60 Inc. b) apartado 1) del citado Código.
ARTICULO 4º : Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

LA PLATA , 12 de Agosto de 2014.-

Expediente Nº 20/2014
Club: “ESTRELLA de BERISSO vs. C.C.TOLOSANO”
Categoría: JUVENILES

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Vocal Titular: Dr. Bruno SALOMONE
Vocal Titular: Dr. Fernando LEVENE
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERTSCH
Vocal Suplente: Dr. Manuel FERNANDEZ

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por los Jueces del encuentro, Pedro Morales e Iván Lutczak, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 14 de junio de 2014, en el club Unidos del Dique, entre los equipos de Estrella de Berisso (Local) y Circulo Cultural Tolosano (Visitante) correspondiente a la categoría Juveniles; y

CONSIDERANDO:
I- El informe elevado por los señores Jueces del encuentro, en el que manifiestan textualmente que: ”El entrenador del equipo de Estrella de Berisso.(Nannero, Lucio) en planilla anoto Jugadores que figuran en la lista de buena fé; pero de esos jugadores algunos no estaban y puso en el banco a otras personas que no son de esa categoría y no están habilitados por la (A.P.B) para poder Jugar”.
II-Que la conducta descripta en el informe referido, involucra el comportamiento del entrenador Sr. Lucio Nannero del Club Estrella de Berisso. Ante la falta de presentación de descargo por parte del mismo y dadas las particulares circunstancias del hecho resulta necesario ampliar el plazo para expedirse en las presentes actuaciones, a los fines de su adecuada evaluación.

Por ello, este Tribunal:

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º: Hacer uso de las facultades establecida en el artículo 51º ultima parte del Código de Penas de la C.A .B.B y ampliar el plazo para dictar pronunciamiento definitivo por sesenta (60) días más.

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LA PLATA , 19 de Agosto de 2014.-

Expediente Nº 20/2014
Club: “ESTRELLA de BERISSO vs. C.C.TOLOSANO”
Categoría: JUVENILES

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Bruno SALOMONE
Vocal Titular: Dr. Fernando LEVENE
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSCH
Vocal Suplente: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Suplente: Dr. Nicolás MENESTRINA

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por los Jueces del encuentro, Pedro Morales e Iván Lutczak, en relación a lo ocurrido en ocasión del desarrollo del partido disputado el día 14 de junio de 2014, en el club Unidos del Dique, entre los equipos de Estrella de Berisso (Local) y Circulo Cultural Tolosano (Visitante) correspondiente a la categoría Juveniles; y

CONSIDERANDO:

 I.- Que la conducta descripta en el informe referido, involucra el comportamiento del entrenador Sr. Lucio Nannero del equipo de de Estrella de Berisso.
II.- Que la conducta del entrenador, se encuadra en la infracción tipificada en el art. 108º inc. d) del Código de Penas de la C.A .B.B., que prevé una pena de SUSPENSIÓN de SIETE a VEINTE PARTIDOS para el Director Técnico que consintiere que actuare en su equipo un jugador no habilitado.
III.- Que los Jueces del encuentro, en su informe manifiestan textualmente que: ”El entrenador del equipo de Estrella de Berisso.(Nannero, Lucio) en planilla anoto Jugadores que figuran en la lista de buena i.e.; pero de esos jugadores algunos no estaban y puso en el banco a otras personas que no son de esa categoría y no están habilitados por la (A.P.B) para poder Jugar”.
IV.- Que la conducta referida constituye una falta grave por parte del entrenador.
V.- Que no surgen del informe arbitral elementos que ameriten la atenuación de la sanción prevista en la norma aplicable.
VI.- Que asimismo no se ha presentado descargo por parte del imputado respecto del informe que diera inicio a las actuaciones.
VII.- Que es criterio de éste Tribunal, que los jugadores de la categoría de mayores, y más aún los Entrenadores o Directores Técnicos, por resultar, inexcusablemente, referentes de los jugadores de las categorías inferiores de los clubes en los que se desempeñan, deberá exhibir actitudes de pleno respeto hacia las normas, autoridades del encuentro, jugadores, y demás participantes, al igual que los dirigentes.
VIII.- Que en igual sentido, este Tribunal entiende que con mayor rigor, quienes cumplen funciones como Directores Técnicos o entrenadores, deberán observar conductas que sirvan de ejemplo a quienes forman parte de las “familias” que asisten a las Instituciones, en un ámbito de formación social y deportiva.
IX.- Que la conducta desplegada por el Sr. Nannero, contradice el principio que establece que a mayor responsabilidad de las personas, resulta mayor el deber de éstas de respetar las normas vigentes, recayendo sobre ellas un mayor compromiso en su obrar.
X.- Que el informe del árbitro expresa, con absoluta precisión, la conducta asumida por el Sr. Nannero respecto de la inclusión de jugadores no habilitados.
XI.- Que es oportuno reafirmar que el informe de los jueces del encuentro constituye presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada. (art. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal)
XII.- Que al efecto de evitar futuras sanciones a la entidad se recomienda a las autoridades del Club Estrella de Berisso, que adopten las medidas necesarias para velar por el cumplimiento del presente fallo, como así también para evitar la reiteración de las conductas como la que aquí se sanciona.
XIII- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad de los actores –dirigentes, árbitros, técnicos , jugadores, colaboradores, socios, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deberán exhibir actitudes de pleno respeto a las normas que rigen la actividad y tener un adecuado comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos, evitando asumir comportamientos desleales o engañosos, en procura de obtener ventajas deportivas.
XIV.- Que el presente fallo se dicta en la fecha, en virtud de la resolución de fecha 12 de agosto de 2014 que amplia el plazo para expedirse de acuerdo a lo normado en el ultimo párrafo del artículo 51º del Código de Penas de la C.A .B.B.

Por todo lo expuesto, el Tribunal

RESUELVE :

ARTICULO 1º : Aplicar al entrenador LUCIO NANNERO del Club ESTRELLA de BERISSO, la PENA de SIETE (7) PARTIDOS de SUSPENSIÓN conforme a lo normado en el art. 108º inc. d del Código de penas de la C.A .B.B.-
ARTICULO 2º: Asentar la presente suspensión como antecedente, para agravar la misma sanción en caso de reincidencia
ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

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LA PLATA , 19 de Agosto de 2014.-

Expediente: 39/2014
Club: “UNIVERSITARIO vs. NAUTICO DE ENSENADA”
Categoría: Segunda División

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Bruno SALOMONE
Vocal Titular: Dr. Fernando LEVENE
Vocal Suplente: Dr. Manuel FERNANDEZ

VISTO : El informe elevado a este Tribunal por el 1º Juez del encuentro, Matías Dell' Aquila, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 5 de agosto de 2014, en el club UNIVERSITARIO, entre los equipos de Universitario (Local) y Náutico de Ensenada (Visitante) correspondiente a la categoría MAYORES -2da. División; y

CONSIDERANDO :

I.- Que la conducta descripta en el informe referido, involucra el comportamiento del jugador número 7 del equipo de la categoría Mayores de Universitario, Bertsch, Germàn (Licencia Nº 16.298).
II .- Que al imputado se le corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
III .- Que el Jugador Bertsch no ha efectuado descargo alguno, razón por la cual se lo declara rebelde, en un todo de acuerdo a lo normado en el art. 36º del ordenamiento procesal.
IV.- Que la conducta del jugador Bertsch, se encuadra en la infracción tipificada en el art. 106º inc. e) del Código de Penas de la C.A .B.B., que prevé una pena de SUSPENSIÓN de DOS a CINCO PARTIDOS para el jugador que protestare, discutiere o resistiere en forma irrespetuosa los fallos de los jueces.
V.- Que el Juez del encuentro, en su informe manifiesta que procedió a descalificar al jugador Bertsch por protestar fallos y hacer gestos de burla hacia la tribuna.
VI.- Que la conducta referida constituye un exceso de parte del jugador, quien debe respetar las decisiones de los jueces, evitando reclamos desmedidos que alteren en normal desarrollo del partido.
VII.- Que no surgen del informe arbitral elementos que ameriten la fijación de una pena más severa que la mínima prevista en la norma aplicable.

Por todo lo expuesto, el Tribunal

RESUELVE:

ARTICULO 1: Aplicar al Jugador BERTSCH, Germán Luís (Licencia Nº 16298), la pena de DOS (2) partidos de SUSPENSIÓN.
ARTICULO 2: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

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La Plata , 19 de agosto de 2014.-

Expediente: 40/2014
Club: “CEYE vs. CIRCULO POLICIAL”
Categoría: SEGUNDA

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Bruno SALOMONE
Vocal Titular: Dr. Fernando LEVENE
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSCH
Vocal Suplente: Dr. Manuel FERNANDEZ

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el 1er. Juez del encuentro, Sr. Gabriel DEL FAVERO, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 5 de agosto de 2014, en el Club CEYE de Berisso, entre los equipos de CEYE (Local) y CIRCULO POLICIAL (Visitante) correspondiente a la categoría SEGUNDA; y

CONSIDERANDO:

I.- Que la conducta descripta en el informe referido involucra el comportamiento del jugador número 13 del Club Circulo Policial, Sr. Manuel DONATO (Licencia Nº 27.202).
II.- Que al imputado se le corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
III.- Que el Jugador Donato no ha efectuado descargo alguno, razón por la cual se lo declara rebelde, en un todo de acuerdo a lo normado en el art. 36º del ordenamiento procesal.
IV.- Que el accionar del jugador se encuadra en la infracción tipificada en el art. 107º inc. g) del Código de Penas de la C.A .B.B., el que prevé una pena de Suspensión de cuatro a diez partidos para aquel que ofendiere, provocare o insultare al juez o árbitro en la cancha, antes, durante o después de un partido.
V.- Que el Juez del encuentro, en su informe manifiesta que el Sr. Donato, en el último cuarto del partido se dirige al árbitro lo toma del brazo y le dice cuando me vas cobrar una, procediendo a sancionar con una falta técnica. Acto seguido, le dice “que te pasa tarado, cóbrame una, no seas tarado” por lo cual procede a descalificarlo.
VI. Que es criterio de éste Tribunal que los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto hacia las autoridades, al igual que los técnicos y dirigentes. En esa inteligencia, es dable subrayar que, aún frente a errores arbítrales o desempeños desacertados de los jueces, en nada justifica la inconducta de los jugadores.

Por todo lo expuesto, este Tribunal;

RESUELVE :

ARTICULO 1º : Aplicar al Jugador del Club CIRCULO POLICIAL DONATO, Miguel (Licencia Nº 27.202), la pena de CINCO (5) PARTIDOS de SUSPENSIÓN .
ARTICULO 2º: Asentar la presente suspensión como antecedente, para agravar la misma sanción en caso de reincidencia.
ARTICULO 3º : Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

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LA PLATA , 19 de Agosto de 2014.-

Expediente Nº 42/2014
Club: “PLATENSE vs. SUD AMERICA”
Categoría: PRIMERA

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Bruno SALOMONE
Vocal Titular: Dr. Fernando LEVENE
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSCH
Vocal Suplente: Dr. Manuel FERNANDEZ

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el 1º Juez del encuentro, Gabriel DEL FAVERO, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 11 de Agosto de 2014, en el club Platense, entre los equipos de Platense (Local) y Sud América (Visitante) correspondiente a la categoría Primera; y

CONSIDERANDO:

I.- Que la conducta descripta en el informe referido, involucra el comportamiento del jugador jugador nro. 15 del club Platense, Sr. LUNIUS Alejandro Javier (Licencia Nº 19.910).
II.- Que al imputado se le corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
III.- Que el jugador no ha efectuado descargo alguno, razón por la cual se lo declara rebelde, en un todo de acuerdo a lo normado en el art. 36º del ordenamiento procesal.
IV. Que la conducta del jugador LUNIUS se encuadra en la infracción tipificada en el art. 105º inc. e) del Código de Penas de la C.A .B.B., que prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a TRES PARTIDOS para el jugador que fuere retirado del campo de juego por aplicación de FOUL DESCALIFICADOR de acuerdo a lo especificado en las reglas de Juego FIBA.
V.- Que el Juez del encuentro, en su informe manifiesta que el Sr. Lunius debió abandonar el juego por una falta descalificadora en perjuicio de un oponente.
VI.- Que la falta referida si bien constituye una circunstancia del juego, no es menos cierto que su comisión merece la aplicación de una pena, no existiendo elementos adicionales que permitan agravar la sanción.


Por todo lo expuesto, el Tribunal

RESUELVE: 

ARTICULO 1º: Aplicar al Jugador LUNIUS Alejandro Javier (Licencia Nº 19.910) , perteneciente al Club Platense la pena de UN (1) PARTIDO de SUSPENSIÓN .
ARTICULO 2º: Asentar ambas suspensiones como antecedente, para agravar la misma sanción en caso de reincidencia.
ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

Expte. Nº 42/2014
Partido: “PLATENSE vs SUD AMERICA   ”
Categoría: Primera División


1) Dar   VISTA   de las presentes actuaciones al jugador del Club SUD AMERICA, BUSTEROS Gaspar (Ficha nº 17219) y al jugador del Club PLATENSE, LUNIUS Alejandro Javier (Ficha nº 19910, a los fines de que tomen conocimiento del informe del árbitro del partido y formulen el descargo a que se crean con derecho dentro del plazo de   TRES (3) DIAS HABILES , de conformidad a lo dispuesto en los artículos 31º y concordantes del   CÓDIGO de PROCEDIMIENTOS   y bajo apercibimiento previsto por el artículo 37º del mismo Código ;   A tales efectos queda a disposición en la Secretaria de la Asociación copia del informe que diera origen a las presentes.

SECRETARIA H. TRIBUNAL DE PENAS, 14 de Agosto de 2014

La Plata 8 de Agosto de 2014

Expediente Nº 31/2014
Partido: “CIRCULO POLICIAL vs. CENTRO CULTURAL TOLOSANO”
Categoría: SEGUNDA

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas:
Dr. Andrés Blas Román (Presidente);
Dr. Bruno Salomone (Vocal Titular);
Dr. Fernando Levene (Vocal Titular);
Dr. Manuel Fernández; (Vocal Suplente).

VISTO:   La conmutación de pena solicitada por el Sr. Gabriel Ferrando (DNI 31.301.846) y

CONSIDERANDO:
I.- Que el Sr. Ferrando manifiesta haber cumplido una fecha de suspensión el día 26-06-2014 vs. Náutico Ensenada y que luego el torneo fue interrumpido por espacio de 15 días.
II.-Que posteriormente el 14-07-2014 vs. Tolosano cumplió otra fecha, y el torneo volvió a interrumpirse por espacio de 15 días.
III.- En esa inteligencia el Sr. Ferrando entiende que cumplió con la sanción interpuesta.
IV. Que mediante el remedio utilizado, se pretende la conmutación de la sanción de cinco (5) fechas de suspensión aplicada oportunamente al Sr Ferrando por éste Tribunal.
V.- Que al momento de solicitar la conmutación no se dan los supuestos de los artículos 50º y 51º del Código de Penas, destacando que a la fecha de la presentación el Sr. Ferrando ha cumplido dos (2) partidos de suspensión, con lo cual no se cumple con los dos tercios de la pena de (5) partidos impuesta.

Por todo lo expuesto, este Tribunal:

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º.  RECHAZAR  la CONMUTACIÓN   solicitada por el Sr.   Gabriel Ferrando ,   Director Técnico perteneciente al Club   CÍRCULO POLICIAL , en mérito a lo dispuesto en los artículos 50º y 51º del   CODIGO de PENAS
ARTICULO 2º.   Dejar establecido que el Sr Ferrando deberá cumplir (4) fechas y podrá otorgársele automáticamente la conmutación, previo deberá acreditarse debidamente el pago de 1 AJC en las presentes actuaciones.
ARTICULO 3° Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

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Expte. Nº 39/2014
Partido: “UNIVERSITARIO vs NAUTICO   ”
Categoría: Segunda División


1) Dar   VISTA   de las presentes actuaciones al Club UNIVERSITARIO y por su intermedio al Jugador BERTSCH Germán Luís (Ficha nº 16298) , a fin de que tome conocimiento del informe del árbitro del partido y formule el descargo a que se crea con derecho dentro del plazo de   TRES (3) DIAS HABILES , de conformidad a lo dispuesto en los artículos 31º y concordantes del   CÓDIGO de PROCEDIMIENTOS   y bajo apercibimiento previsto por el artículo 37º del mismo Código ;   A tales efectos queda a disposición en la Secretaria de la Asociación copia del informe que diera origen a las presentes.

SECRETARIA H. TRIBUNAL DE PENAS, 12 de Agosto de 2014

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Expte. Nº 40/2014  
Partido: “C.E.Y.E. vs. CIRCULO POLICIAL”  
Categoría: Segunda División

1º). - Dar     VISTA de las presentes actuaciones al Club CIRCULO POLICIAL y por su intermedio al jugador DONATO Manuel (Ficha nº 27202), a fin de que tome conocimiento del informe del árbitro del partido y formule el descargo a que se crea con derecho dentro del plazo de TRES (3) DIAS HABILES, en virtud de lo dispuesto en los artículos 31º y concordantes del CÓDIGO de PROCEDIMIENTOS y bajo apercibimiento previsto por el artículo 37º del mismo Código. A tales efectos queda a disposición en la Secretaria de la Asociación copia del informe que diera origen a las presentes.

SECRETARIA H. TRIBUNAL DE PENAS, 12 de Agosto de 2014

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Expte. Nº 41/2014  
Partido: “ALUMNI vs. DEPORTIVO LA PLATA”  
Categoría: Tercera División

1º).- Dar     VISTA de las presentes actuaciones al Club ALUMNI y por su intermedio al jugador PESSOLANO Juan José (Ficha nº 14353) y al Director Técnico Sr. Diaz, a fin de que tomen conocimiento del informe del árbitro del partido y formulen los descargos que se crean con derecho dentro del plazo de TRES (3) DIAS HABILES , en virtud de lo dispuesto en los artículos 31º y concordantes del CÓDIGO de PROCEDIMIENTOS y bajo apercibimiento previsto por el artículo 37º del mismo Código. A tales efectos queda a disposición en la Secretaria de la Asociación copia del informe que diera origen a las presentes.

SECRETARIA H. TRIBUNAL DE PENAS, 12 de Agosto de 2014

LA PLATA , 17 de Julio de 2014.-

 

Expte. Nº 23/2014
Club: “ATENAS vs. JUVENTUD”
Categoría: MAYORES

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Bruno SALOMONE
Vocal Titular: Dr. Fernando LEVENE
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSCH
Vocal Suplente: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Suplente: Dr. Nicolás MENESTRINA

VISTO: El Recurso de Reconsideración articulado por el Sr. Javier Abel Fulgenci, con fecha 14 de julio de 2014, contra la Resolución dictada por éste Tribunal en el expediente nº 23/2014 con fecha 08 de julio de 2014; y

 

CONSIDERANDO:
I.- Que el recurso ha sido interpuesto en tiempo y forma, correspondiendo en consecuencia hacer lugar al pedido de cese del estado de rebeldía del recurrente, el que fuera dispuesto oportunamente en virtud de su incomparecencia.
II.- Que mediante el remedio utilizado, se pretende la revisión de la sanción aplicada al Sr. Fulgenci en el fallo aludido.
III.- Que de los términos del Recurso no surgen elementos o circunstancias que confieran viabilidad a la reconsideración planteada.
IV.- Que con la presentación bajo análisis, el recurrente intenta realizar un “descargo”, bajo la forma de Reconsideración, pretendiendo ejercer derechos cuya oportunidad procesal ha fenecido. En efecto, en forma inoportuna ofrece prueba documental y testimonial, la que se desestima íntegramente por extemporánea.
V.- Que las manifestaciones vertidas por el recurrente en relación a una supuesta “conducta tendenciosa y deliberara del Sr. Maximiliano Cáceres para con su persona y su familia” no solo carece de sustento fáctico, sino que no guardan relación con el hecho que le fuera imputado en el presente proceso.
VI.- Que el resto de las manifestaciones efectuadas por el recurrente no ofrecen elementos que permitan conceder la reconsideración intentada.
VII.- Que por lo demás, no existen razones que justifiquen un apartamiento de lo resuelto en el fallo dictado con fecha 08 de julio de 2014, el que se confirma en todos sus términos.

Por todo lo expuesto, este Tribunal:

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º . - Rechazar el recurso de Reconsideración planteado por el Sr. Javier Abel FULGENCI , y confirmar en todos sus términos el fallo de fecha 08 de julio de 2014.
ARTICULO 2º .- Conceder el Recurso de Apelación interpuesto en subsidio, y disponer la elevación de las actuaciones al Superior para su tratamiento.
ARTICULO 3º : Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

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LA PLATA , 17 de Julio de 2014.-

 

Expte. Nº 36/2014
Club: “VILLA SAN CARLOS vs. ASTILLEROS”
Categoría: Juveniles

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Bruno SALOMONE
Vocal Titular: Dr. Fernando LEVENE
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSCH
Vocal Suplente: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Suplente: Dr. Nicolás MENESTRINA

 

VISTO : El informe elevado a este Tribunal por el 1º Juez del encuentro, Brain Morales, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 8 de julio de 2014, en el club Villa San Carlos de Berisso, entre los equipos de Villa San Carlos (Local) y Astilleros (Visitante) correspondiente a la categoría Juveniles; y

 

CONSIDERANDO :
I.- Que la conducta descripta en el informe referido, involucra al comportamiento del jugador número 15 del equipo de la categoría Juvenil del club Astilleros, Sr. BONINO, Lucas Kevin. (Licencia nº 21.575).
II.- Que al imputado se le corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
III.- Que el Jugador Bonino no ha efectuado descargo alguno, razón por la cual se lo declara rebelde, en un todo de acuerdo a lo normado en el art. 36º del ordenamiento procesal.
IV. Que la conducta del jugador Bonino se encuadra en la infracción tipificada en el art. 105º inc. e) del Código de Penas de la C.A .B.B., que prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a TRES PARTIDOS.
V.- Que el Juez del encuentro, en su informe manifiesta que el Sr. Bonino fue descalificado por una falta desmedida contra el jugador Albano Vbrjar (Ficha nº 22.700), del Club Villa San Carlos.
VI.- Que la falta referida si bien constituye una circunstancia del juego, no es menos cierto que su comisión merece la aplicación de una pena, no existiendo elementos adicionales que permitan agravar la sanción.

Por todo lo expuesto, el Tribunal

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º : Aplicar al Jugador BONINO, Lucas Kevin. (Ficha Nº 21.575), perteneciente al Club ASTILLEROS la pena de DOS (2) PARTIDOS de SUSPENSIÓN .
ARTICULO 2º : Asentar la presente suspensión como antecedente, para agravar la misma sanción en caso de reincidencia.
ARTICULO 3º : Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

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LA PLATA , 17 de Julio de 2014.-

 

Expte. Nº 35/2014
Club: “RECONQUISTA vs UNIVERSITARIO”
Categoría: Juveniles

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Bruno SALOMONE
Vocal Titular: Dr. Fernando LEVENE
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSCH
Vocal Suplente: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Suplente: Dr. Nicolás MENESTRINA

VISTO : El informe elevado a este Tribunal por el 1º Juez del encuentro, Sr. Heder CAPRA, en relación a lo ocurrido después de terminado el partido disputado entre los equipos de Reconquista (Local) y Universitario (Visitante) correspondiente a la categoría Juveniles, así como el descargo formulado por el Delegado del Club Universitario, Sr. Fernando Javier ALANIZ, mediante presentación ante la APB de fecha 16 de julio de 2014; y

CONSIDERANDO :

I.- Que la conducta descripta en el informe referido, involucra el comportamiento del jugador del equipo de la categoría Juveniles del club Universitario, Sr. Joaquín Rodolfo KRAFT (Ficha nº 23.324).
II.- Que se presentó en tiempo y forma su descargo, de acuerdo a lo establecido en el art. 94º del Código de Procedimientos.
III.- Que la conducta del jugador Kraft, se encuadra en la infracción tipificada en el art. 107 inc. g) del Código de Penas de la C.A .B.B., que prevé una pena de SUSPENSIÓN de CUATRO a DIEZ PARTIDOS, para los jugadores que ofendiere o insultaren al juez o arbitro en la cancha o en sus inmediaciones, antes, durante o después del partido.
IV.- Que el Juez del encuentro, en su informe manifiesta que el Sr. Kraft le falto el respeto a los árbitros del partidos en varias ocasiones una vez que había finalizado dicho encuentro y terminada la jornada deportiva en paz y de buena fe.
V.- Que en su descargo, se reconoce la falta y se hace constar que el jugador se encuentra arrepentido, habiendo sido el propio Club el encargado de regañarle tal actitud.
VI.- Que la conducta referida, constituye un exceso de parte del jugador, formular reproches o recriminaciones, y menos faltando el respeto a los árbitros del partido; siendo criterio de éste Tribunal que los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto hacia las autoridades, al igual que los técnicos y dirigentes.
VII.- Que no surgen elementos adicionales que permitan otro agravamiento a la sanción.

Por todo lo expuesto, el Tribunal

 

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º : Aplicar al Jugador del Club UNIVERSITARIO , Sr. Joaquín Rodolfo KRAFT (Ficha Nº 23.324) , la pena de CUATRO (4) PARTIDOS de SUSPENSIÓN .
ARTICULO 2º : Asentar la presente suspensión como antecedente, para agravar la misma sanción en caso de reincidencia.
ARTICULO 3º : Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

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La Plata , 17 de julio de 2014

Expte. Nº 30/2014
Partido: “UNIVERSITARIO vs. MERIDIANO V”
Categoría: Segunda División

 
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Bruno SALOMONE
Vocal Titular: Dr. Fernando LEVENE
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSCH
Vocal Suplente: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Suplente: Dr. Nicolás MENESTRINA


Habiendo tomado conocimiento de la condición de reincidente del jugador involucrado en las presentes actuaciones, conforme surge del registro de Fallos de este Tri bunal, dado que fue sancionado en el expediente nº 27/2013 por los sucesos acontecidos en el partido jugado el 01 de octubre de 2013, y en la cual fue suspendido por el término de CUATRO (4) PARTIDOS, y en mérito a lo normado por artículos 7º, 14º, 37º, 40º inc. a) y b) y 107º inc. g) del CODIGO de PENAS., este Tribunal RESUELVE revocar el fallo dictado con fecha 15 de julio de 2014 de oficio y por contrario imperio se revoca el fallo aludido y se resuelve dictar nuevo pronunciamiento teniendo en consideración la totalidad de antecedentes

Publíquese la presente resolución en el Boletín Oficial.

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La Plata , 17 de julio de 2014

Expte. Nº 30/2014
Partido: “UNIVERSITARIO vs. MERIDIANO V”
Categoría: Segunda División

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Bruno SALOMONE
Vocal Titular: Dr. Fernando LEVENE
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSCH
Vocal Suplente: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Suplente: Dr. Nicolás MENESTRINA

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el 1º Juez del encuentro, Maximiliano Cáceres, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 1 de julio del 2014, en el club Universitario, entre los equipos de Universitario (Local) y Meridiano Vº (Visitante) correspondiente a la Categoría Mayores de Segunda División, considerando a su vez que el jugador no ha efectuado el informe y especialmente los antecedes de este jugador, y

 

CONSIDERANDO:
I.- Que las conductas descriptas en el informe referido, involucran el comportamiento del jugador número cinco (5) del Club Universitario, Leandro David Birge (Ficha nº 24748).
II.- Que al imputado se les corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos, no habiendo recibido descargo alguno por parte del mismo.
III.- Que el Jugador Birge no ha efectuado descargo alguno, razón por la cual se lo declara rebelde, en un todo de acuerdo a lo normado en el art. 36º del ordenamiento procesal.
IV.- Que en relación al jugador Birge, su accionar se encuadra en la infracción tipificada en el art. 107º inc. g) del Código de Penas de la C.A .B.B., el que prevé una pena de Suspensión de cuatro a diez partidos.
V.- Que es criterio de éste Tribunal que los jugadores de Primera División, por resultar, inexcusablemente referentes de los jugadores de las categorías inferiores de los clubes en los que se desempeñan deberán exhibir actitudes de pleno respeto hacia las autoridades, al igual que los técnicos y dirigentes.
VI.- Que frente a los crecientes y alarmantes niveles de violencia que enfrenta la sociedad en general en los distintos ámbitos de relación, debe ser el ámbito deportivo, y en particular el del básquetbol de la Asociación Platense , un espacio de cuidado y promoción de valores en crisis, en el que prime el respeto humano, la solidaridad personal e institucional, la tolerancia, y la caballerosidad deportiva. Es oportuno destacar que, precisamente, la inexistencia de factores de presión y/o distorsión imperantes en otros ambientes, tales como el accionar de grupos violentos, intereses económicos desproporcionados, etc., tornan más inadmisible aún conductas como las descriptas en estas actuaciones.
VII-. Que de acuerdo a lo que surge del registro de Fallos de este Tribunal, el imputado reviste el carácter de reincidente, con los alcances del art. 42 inc. b del C. Penas dado que fue sancionado en expediente n° 27/2013 por los sucesos acontecidos en el partido jugado el 01/10/2013, y en la cual fue suspendido por el término de CUATRO (4) PARTIDOS, en mérito a lo dispuesto por los artículos 7º, 14º, 37º, 40º inc. a) y b) y 107º inc. g) del CODIGO de PENAS.

Por todo lo expuesto, este Tribunal

 

R E S U E L V E : 

ARTICULO 1º : Aplicar al Jugador Birge, Leandro David (Ficha Nº 24748), la pena de OCHO (8) PARTIDOS de SUSPENSIÓN en mérito a lo dispuesto por los artículos 7º, 14º, 37º, 40º inc. a) y b), 42 inc. B) y 107º inc. g) del CODIGO de PENAS.
ARTICULO 2º : Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.

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LA PLATA , 17 de Julio de 2014.-

 

Expte. Nº 22/2014
Club: “COMUNIDAD RURAL vs ESTRELLA DE BERISSO”
Categoría: Tercera

 

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Bruno SALOMONE
Vocal Titular: Dr. Fernando LEVENE
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSCH
Vocal Suplente: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Suplente: Dr. Nicolás MENESTRINA

 

VISTO : El informe elevado a este Tribunal por el 1º Juez del encuentro, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado entre los equipos de Comunidad Rural (Local) y Estrella de Berisso (Visitante) correspondiente a la categoría Tercera, así como el descargo formulado por el jugador Hugo Norberto Baudry, (Ficha nº 25981) mediante presentación ante la APB de fecha 7 de julio de 2014; y


CONSIDERANDO :
I.- Que la conducta descripta en el informe referido, involucra al comportamiento del jugador del equipo de la categoría Tercera del club Comunidad Rural, Sr. Hugo Norberto Baudry (Ficha nº 25981).
II.- Que el mencionado jugador, presentó en tiempo y forma su descargo, de acuerdo a lo establecido en el art. 94º del Código de Procedimientos.
III.- Que la conducta del jugador Baudry, se encuadra en la infracción tipificada en el art. 107º inc. g) del Código de Penas de la C.A .B.B., que prevé una pena de SUSPENSIÓN de CUATRO a DIEZ PARTIDOS, para los jugadores que ofendiere o insultaren al juez o árbitro en la cancha o en sus inmediaciones, antes, durante o después del partido.
IV.- Que el Juez del encuentro, en su informe manifiesta que el Sr. Baudry, le recrimina y agrede verbalmente al juez del partido.
V.- Que el jugador, en su descargo, reconoce la falta y se encuentra apesadumbrado de la forma en que se dirigió al árbitro del encuentro, pidiendo desde ya su disculpas ante este Tribunal.
VI.- Que la conducta referida, constituye un exceso de parte del jugador, formular reproches o recriminaciones, y menos insultos o amenazas. A mayor abundamiento, cuadra señalar que dichas actitudes pueden resultar generadoras de reacciones e incidentes de mayor gravedad
VII.- Que no surgen elementos adicionales que permitan otro agravamiento a la sanción.

Por todo lo expuesto, el Tribunal

 

R E S U E L V E : 

ARTICULO 1º : Aplicar al Jugador Hugo Norberto BAUDRY (Ficha Nº 25981) , perteneciente al Club COMUNIDAD RURAL la pena de CUATRO (4) PARTIDOS de SUSPENSIÓN .
ARTICULO 2º : Asentar la presente suspensión como antecedente, para agravar la misma sanción en caso de reincidencia.
ARTICULO 3º : Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

LA PLATA , 17 de Julio de 2014.-

Expediente Nº 15/2014
Club: “ASTILLEROS vs. VILLA SAN CARLOS”
Categoría: PREINFANTILES

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Bruno SALOMONE
Vocal Titular: Dr. Fernando LEVENE
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSCH
Vocal Suplente: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Suplente: Dr. Nicolás MENESTRINA

 

VISTO: La conmutación de pena solicitada por el Sr. Emanuel Piazzese, con fecha 14 de julio de 2014, y

CONSIDERANDO:
I.- Que el mismo ha sido interpuesto en tiempo y forma.
II.- Que mediante el remedio utilizado, se pretende la conmutación de la sanción de cuatro (4) fechas de suspensión aplicada al recurrente por éste Tribunal, mediante el fallo dictado con fecha 26 de junio de 2014.
III.- Que de conformidad a lo normado en los arts. 50º y 51º del Código de Penas, cabe destacar que hasta la fecha el Sr. Piazzese ha cumplido tres (3) partidos de suspensión, con lo cual se encontraría cumplido con los dos tercios de la pena impuesta.

Por todo lo expuesto, este Tribunal:

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º. ACEPTAR la solicitud de CONMUTACIÓN de UN (1) PARTIDO de la pena impuesta en estas actuaciones al Sr. Emanuel Piazzese , Director Técnico , perteneciente al Club Villa San Carlos de Berisso, en mérito a lo dispuesto en los artículos 50º y 51º del CODIGO de PENAS .
ARTICULO 2º. Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

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La Plata , 17 de julio de 2014.-

 

Expediente Nº 18/2014
Club: “CENTRO FOMENTO LOS HORNOS vs. CIRCULO MARCHIGIANO”
Categoría: TERCERA


Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Bruno SALOMONE
Vocal Titular: Dr. Fernando LEVENE
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSCH
Vocal Suplente: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Suplente: Dr. Nicolás MENESTRINA

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el Sr. Martín Serino en su carácter de responsable del Cuerpo Técnico del Club Círculo Marchigiano, en relación a lo ocurrido antes de disputarse el partido jugado el día 9 de junio de 2014, en el club Centro Fomento Los Hornos, entre los equipos del Centro de Fomento Los Hornos (Local) y Círculo Marchigiano (Visitante) correspondiente a la categoría mayores de 3º división, y

CONSIDERANDO:
I.- Que las conductas descriptas en el informe referido, según el cual al Sr. Serino se le “negó la entrada al Gimnasio del Centro de Fomento Los Hornos, en el cual jugaba en 3º división el equipo local vs. Círculo Marchigiano”, involucran el comportamiento de los Dirigentes del Club Centro Fomento Los Hornos, identificados en el informe como Presidente y Tesorero.
II.- Que tanto a los Dirigentes a título personal, como a la Institución imputada, se les corrió el pertinente traslado de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos, no habiendo recibido descargo alguno, razón por la cual se los declara rebeldes, en un todo de acuerdo a lo normado en el art. 36º del ordenamiento procesal.
III.- Que la actitud, supuestamente adoptada por los dirigentes del Club Centro de Fomento Los Hornos (Presidente y Tesorero), además de afectar derechos fundamentales como el derecho a trabajar, configura la infracción tipificada en el art. 77º inc. a) del Código de Penas de la CABB , el que se prevé una pena de INHABILITACIÓN o SUSPENSIÓN de TRES a NUEVE MESES al dirigente o autoridad que: a) Antes, durante o después de la disputa de un partido de cualquier carácter, faltare el respeto, provocare, insultare o tuviere actitudes incorrectas para con las autoridades del encuentro, dirigentes, personal técnico y jugadores del propio equipo o del adversario”
IV.- Que el silencio de los directivos de la Institución denunciada, al no efectuar descargo ni presentación de ninguna especie, podría estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos denunciados por el afectado.
V.- Que no obstante lo expresado en el considerando antecedente, la mera ausencia de negativa o réplica por parte de las personas denunciadas, en relación a los hechos esgrimidos por el denunciante, no resulta suficiente, per se, para tener por acreditadas todas y cada una de las circunstancias descriptas en la denuncia. Ello así, la falta de identificación precisa de los infractores, limitándose a mencionar los supuestos cargos que ocuparían en la dirigencia del Club imputado, conjuntamente con la ausencia de elementos probatorios tendientes a determinar la identidad de los mismo, resulta insuficiente a los fines de imputar en forma personal a los dirigentes, y mucho más aún para aplicar penas en su contra.
VI.- Que en relación a la Entidad denunciada se configura, a su vez, la infracción prevista en el art. 58º inc. h) del Código de Penas de la CABB , en el que se establece una pena de AMONESTACIÓN o aplicación de MULTA de UNO (1) a TRES (3) AJC, a la Entidad afiliada que: “h) Efectuare actos de cualquier naturaleza que afectaren en forma leve la actividad de la C.A .B.B., o alguna de sus afiliadas, provocando inconvenientes en su desenvolvimiento”.
VII.- Que la existencia de conflictos de orden personal y/o laboral entre Dirigentes de una Entidad e integrantes del Cuerpo Técnicos de otra, no habilita ni legitima la decisión de impedir el ingreso de un integrante del cuerpo técnico del equipo visitante al Gimnasio ubicado en la Sede del Club local, en ocasión de disputare un partido en sus instalaciones.
VIII.- Que los conflictos de la naturaleza aludida, deberán dirimiese en los ámbitos competentes, resultando inaceptable la adopción de medidas unilaterales, cuya aplicación, no sólo carece de todo sustento normativo, sino que contradice normas expresas del ordenamiento vigente.
IX.- Que dicha conducta, resulta violatoria del art. 45º del Reglamento General de la Asociación Platense de Básquetbol, que expresamente establece el derecho de libre acceso a los partidos oficiales a favor de los integrantes del Cuerpo Técnico de los equipos que actúen en el partido.
X.- Que de aceptarse conductas como las debatidas en las presentes actuaciones, se generaría un estado de inseguridad jurídica, en el que cada Entidad y/o sus dirigentes puedan adoptar medidas que afecten derechos de distinta naturaleza, en perjuicio de los diversos actores que intervienen en las actividades deportivas organizadas por la Asociación Platense de Básquetbol.
XI.- Que de acuerdo a lo que surge del registro de Fallos de este Tribunal, la Entidad imputado reviste el carácter de reincidente, en virtud de lo normado en el art. 42º del Código de Penas de la C.A .B.B., dado que fue sancionada con AMONESTACIÓN por la suspensión del encuentro que debía disputarse el día 11 de mayo de 2014, en el club Centro Fomento Los Hornos, entre los equipos de Centro Fomento Los Hornos (Local) y Chacarita Platense (Visitante) correspondiente a la categoría sub 21, en mérito a lo dispuesto por el artículo 58º inc. h) del Código de Penas.

Por todo lo expuesto, este Tribunal:

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º. Aplicar al Club Centro Fomento LOS HORNOS la PENA de MULTA de TRES (3) AJC , la que deberá abonarse dentro del plazo de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES , y acreditar el pago en el expediente en igual plazo, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59º inc. b) del CÓDIGO de PENAS .
ARTICULO 2º. Instar a dicha Institución a adoptar la medidas conducentes para evitar la reiteración de situaciones como la aquí planteada.
ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

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La Plata , 17 de julio de 2014.-

 

Expediente Nº 31/2014
Club: “CIRCULO POLICIAL vs. CENTRO CULTURAL TOLOSANO”
Categoría: SEGUNDA

 

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Bruno SALOMONE
Vocal Titular: Dr. Fernando LEVENE
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSCH
Vocal Suplente: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Suplente: Dr. Nicolás MENESTRINA

 

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el Juez del encuentro, Martín Cullari, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado en el club Círculo Policial, entre los equipos de Círculo Policial (Local) y Centro Cultural Tolosano (Visitante), correspondiente a la categoría Mayores de Segunda División, así como el descargo formulado por el Sr. Gabriel Ferrando, entrenador de Círculo Policial, mediante presentación de fecha 07 de julio de 2014; y

 

CONSIDERANDO:
I.- Que las conductas descriptas en el informe referido, involucran el comportamiento del entrenador del Club Círculo Policial, Gabriel Ferrando (DNI 31.301.846), quien, según surge del informe arbitral, insultó a un jugador del equipo contrario.
II.- Que al imputado se le corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos, habiendo recibido en tiempo y forma el descargo presentado por el Sr. Ferrando.
III.- Que el accionar del Sr. Ferrando se encuadra en la infracción tipificada en el art. 107º inc. g) del Código de Penas de la C.A .B.B., el que prevé una pena de SUSPENSIÓN de CUATRO a DIEZ partidos o MULTA de SEIS a VEINTE AJC al Director Técnico que: “… insultare al juez o árbitro, jugadores, dirigentes, en la cancha o en las inmediaciones, antes, durante o después de un partido”.
IV.- Que es criterio de éste Tribunal, que los jugadores de la categoría de mayores, y más aún los Entrenadores o Directores Técnicos, por resultar, inexcusablemente, referentes de los jugadores de las categorías inferiores de los clubes en los que se desempeñan, deberá exhibir actitudes de pleno respeto hacia las autoridades del encuentro, jugadores, y demás participantes, al igual que los dirigentes.
V.- Que en igual sentido, este Tribunal entiende que con mayor rigor, quienes cumplen funciones como Directores Técnicos o entrenadores, deberán observar conductas que sirvan de ejemplo a quienes forman parte de las “familias” que asisten a las Instituciones, en un ámbito de formación social y deportiva.
VI.- Que la conducta desplegada por el Sr. Ferrando, contradice el principio que establece que a mayor responsabilidad de las personas, resulta mayor el deber de éstas de respetar las normas vigentes, recayendo sobre ellas un mayor compromiso en su obrar.
VII.- Que el informe del árbitro expresa, con absoluta precisión, el insulto que el Sr. Ferrando profirió a un jugador del equipo contrario.
VIII.- Que la actitud de un Entrenador de categoría mayores, insultando y amenazando a un jugador del equipo contrario, constituye una falta grave.
IX.- Que el descargo efectuado por el Sr. Ferrando, si bien intenta desvirtuar los términos del informe arbitral, ofreciendo una versión más moderada de las expresiones dirigidas a un jugador del equipo contrario, reconoce haber increpado al jugador, involucrándose en una acción propia del desarrollo del juego. En esa inteligencia, es dable subrayar que, frente a conductas o acciones inadecuadas por parte de los jugadores que protagonizan un encuentro, son los árbitros quienes ostentan la autoridad y potestad para advertir, y aún sancionar a quien corresponda.
X.- Que es oportuno reafirmar que el informe de los jueces del encuentro constituye presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada. (art. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal)
XI.- Que nada justifica que el Entrenador de un equipo se dirija a un jugador contrario, y le formule reproches o recriminaciones, y mucho menos insultos o amenazas. A mayor abundamiento, cuadra señalar que actitudes como la desplegada por el Sr. Ferrando, pueden resultar generadoras de reacciones e incidentes de mayor gravedad.
XII.- Que frente a los crecientes y alarmantes niveles de violencia que enfrenta la sociedad en general en los distintos ámbitos de relación, debe ser el ámbito deportivo, y en particular el del básquetbol de la Asociación Platense , un espacio de respeto y promoción de valores en crisis, en el que prime el respeto humano, la solidaridad personal e institucional, la tolerancia, y la caballerosidad deportiva. Cuadra destacar que, precisamente, la inexistencia de factores de presión y/o distorsión imperantes en otros ambientes, tales como el accionar de “barras bravas”, intereses económicos desproporcionados, etc., tornan más inadmisible aún conductas como las descriptas en estas actuaciones.
XIII.- Que el presente fallo se dicta en la fecha, en virtud de la demora incurrida por la Asociación en la elevación del informe arbitral a éste Tribunal, de acuerdo a las constancias de expediente.

Por todo lo expuesto, el Tribunal

 

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º . Aplicar al entrenador Gabriel FERRANDO (DNI 31.301.846), la pena de CINCO (5) PARTIDOS de SUSPENSION , intimando al club CÍRCULO POLICIAL a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el art. 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.
ARTICULO 2º. Asentar la presente suspensión como antecedente, para agravar la misma sanción en caso de reincidencia.
ARTICULO 3º. Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

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La Plata , 17 de julio de 2014.-

 

Expediente Nº 37/2014
Club: “ASTILLEROS vs. UNIVERSITARIO”
Categoría: CADETES


Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Bruno SALOMONE
Vocal Titular: Dr. Fernando LEVENE
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSCH
Vocal Suplente: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Suplente: Dr. Nicolás MENESTRINA

 

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por los Jueces del encuentro, Sres. José Astorgano y Hugo Molloy, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 12 de Julio de 2014, en el Club Platense, entre los equipos de Astillero y Universitario correspondiente a la categoría Cadetes –REPECHAJE-; informe realizado por el Club Universitario por intermedio de su Delegado, Sr. Fernando Javier ALANIZ; descargo del Club Astillero Río Santiago; y comparendo ante este Tribunal por los árbitros del encuentro; y

 

CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe referido involucra el comportamiento del jugador número 10 del Club Astilleros (Licencia Nº 24.985).
II.- Que al imputado se le corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
III.- Que el Club Universitario presenta por intermedio de su delegado, Sr. Fernando Javier ALANIZ, informe de las circunstancias sucedidas en el dicho partido como así también copias fotográficas de las lesiones sufridas por los jugadores de ese club. En el mismo, se precisa que durante el primer cuarto el jugador nro. 10 de Astilleros le propino un golpe de puño al jugador nro. 12 de Universitario, Sr. Matías ALANIZ, y luego hizo lo mismo sobre el jugador nro. 5 de Universitario, Sr. Lautaro ALANIZ. Asimismo, amplía manifestando que lo grave sucedió al retirarse el Sr. Matías Alaniz para su atención, cuando resulta agredido no solo por los jugadores de Astilleros, encabezado por el nro. 12, sino también por los padres del equipo contrario, y si no me interpongo entre jugador e hinchas hubiese sido un linchamiento.
IV.- Que el Club Astillero Río Santiago por intermedio de su presidente, Sr. Marcelo PEREZ, realiza un descargo en el cual hace constar en relación al hecho en cuestión, que en circunstancias durante las cuales era agredido verbalmente, el jugador nro. 10 de ese club, Sr. Mustafa, reacciona propinando un golpe de puño en el rostro al jugador nro. 12 de Universitario, M. Alaniz, y ante la intervención inmediata de su hermano, Sr. L. Alaniz, también lo golpea en el rostro. El jugador nro. 12 agredido provoca daños en un vidrio de las instalaciones del club, y por ende así mismo; mientras se retiraba para ser asistido insulta a la madre de un jugador de Astillero, y en ese momento el marido de la mujer insultada lo agredió verbalmente.
V.- Que el accionar del jugador agresor, Sr. Mustafa, se encuadra en la infracción tipificada en el art. 108º inc. a) del Código de Penas de la C.A .B.B., el que prevé una pena de Suspensión de siete a veinte partidos, para quién agrediere de hecho a un jugador dentro o en las inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después de un partido, siempre y cuando las lesiones tuvieren el carácter de LEVES.
VI.- Que los Jueces del encuentro, en su informe manifiestan que antes de finalizar el primer cuarto del partido en cuestión, el jugador de Astilleros nro. 10 Sr. Mustafa, agredió con un golpe de puño en el rostro al jugador nro. 12 de Universitario, Sr. M. ALANIZ, y posteriormente agredió con otro golpe de puño al jugador nro. 5 de Universitario, Sr. L. ALANIZ. Asimismo, el informe hace constar que el Sr. M. Alaniz en un momento de bronca por la agresión recibida, con un golpe de puño rompe un vidrio que le produjo un corte y mientras se retiraba de la cancha insulta al banco de Astilleros, lo cual genera el insulto de algunos jugadores y el ingreso a la cancha de un simpatizante de Astillero que también insulta y le grita al jugador agredido.

Consecuentemente, los árbitros DISPUSIERON la suspensión del encuentro que se estaba desarrollando en la categoría de CADETES y también el partido de JUVENILES, ya que varios jugadores participarían en ambas categorías.

VII. Que atento a la gravedad de las denuncias, las circunstancias que rodearon los hechos informados, y los descargos presentados por los clubes involucrados, dieron lugar para que este Tribunal de Penas convocara a los árbitros del encuentro a fin de ampliar lo informado y tener una descripción de los hechos que se generaron en el partido disputado entre Universitario y Astilleros por el repechaje en la categoría cadetes.
VIII. Que los árbitros del encuentro, fueron citados y comparecieron ante este Tribunal, ratificando lo informado, ampliando y describiendo como fueron sucediendo los hechos. Tratándose de una agresión de un jugador a otros dos jugadores dentro de la cancha de juego, y luego uno de los jugadores agredidos, tuvo una reacción propia de la agresión recibida y golpeando un vidrio se provoco un corte. De la totalidad de los demás elementos evaluados, y las circunstancias que rodearon dichos hechos, no amerita la sanción de otras personas que no sean las involucradas.
IX. Que es criterio de éste Tribunal que todos los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto hacia las autoridades, al igual que los técnicos y dirigentes, PERO ESPECIALMENTE ENTRE SI. En esa inteligencia, es dable subrayar que nada justifica la inconducta y agresión física del jugador, Mustafa, que arremete con un golpe de puño primero contra un jugador del otro equipo, y acto seguido contra otro jugador de ese mismo equipo.
X. Que frente a los crecientes y alarmantes niveles de violencia que enfrenta la sociedad en general en los distintos ámbitos de relación, debe ser el ámbito deportivo, y en particular del básquetbol de la Asociación Platense , un espacio de cuidado y promoción de valores en crisis, en el que prime el respeto humano, la solidaridad personal e institucional, la tolerancia, y la caballerosidad deportiva.
XI. La inexistencia de factores de presión y/o distorsión imperantes en otros ambientes, tales como el accionar de grupos violentos, intereses económicos desproporcionados, etc., tornan más inadmisible aún conductas como las descriptas en estas actuaciones.
XII.- Que respecto a la suspensión de los encuentros –cadetes y juveniles-, y las circunstancias que rodeo a todos los involucrados, no resulta competente a este Tribunal para entender en cuestiones vinculadas a la disputa de los encuentros, siendo resorte exclusivo del Concejo Directivo de la Asociación Platense de Básquetbol.

Por todo lo expuesto, este Tribunal;

 

R E S U E L V E : 

ARTICULO 1º: Aplicar al jugador del Club ASTILLERO RIO SANTIAGO , Sr. Joaquín MUSTAFA (Licencia Nº 24.985) la PENA de QUINCE (15) PARTIDOS de SUSPENSIÓN .
ARTICULO 2º: Asentar la presente suspensión como antecedente, para agravar la misma sanción en caso de reincidencia.
ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

Expte. Nº 35/2014
Partido: “RECONQUISTA vs UNIVERSITARIO   ”
Categoría: Juveniles


1) Dar   VISTA   de las presentes actuaciones al Club UNIVERSITARIO , a fin de que eleve su descargo por escrito dentro del plazo de   TRES (3) DIAS HABILES , respecto a lo informado en relación al jugador KRAFT Joaquín Rodolfo (Licencia nº 23324) , ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 31º y concordantes del   CÓDIGO de PROCEDIMIENTOS   y bajo apercibimiento previsto por el artículo 37º del mismo Código ;   A tales efectos queda a disposición en la Secretaria de la Asociación copia del informe que diera origen a las presentes.

 

SECRETARIA H. TRIBUNAL DE PENAS, 15 de Julio de 2014

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LA PLATA , 15 de Julio de 2014.-

 

Expediente:26/2014
Club: “CENTRO FOMENTO LOS HORNOS vs. ALUMNI”
Categoría: SUB-21


Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Bruno SALOMONE
Vocal Titular: Dr. Fernando LEVENE
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSCH
Vocal Suplente: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Suplente: Dr. Nicolás MENESTRINA

 

VISTO : El informe elevado a este Tribunal por el 1º Juez Braian Morales, en relación a lo ocurrido una vez finalizado el encuentro disputado el día 26 de junio de 2014, en el club Centro Fomento Los Hornos, entre los equipos de Centro Fomento Los Hornos (Local) y Alumni (Visitante) correspondiente a la categoría sub 21 ; y

CONSIDERANDO :
I.- Que la conducta descripta en el informe referido involucra el comportamiento de los responsables del Club Centro Fomento Los Hornos.
II.- Que al Club imputado se le corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
III.- Que el Club no ha efectuado descargo alguno, razón por la cual se lo declara rebelde, en un todo de acuerdo a lo normado en el art. 36º del ordenamiento procesal.
IV.- Que el pago de los aranceles correspondientes a los Jueces de un partido, de acuerdo a lo establecido en el art. 184º del Estatuto de la Asociación Platense de Básquetbol, es una obligación de la Entidad Afiliada que actúa en carácter de Local.
V.- Que la falta de pago de dicho arancel, tal como surge del informe arbitral , configura la infracción tipificada en el art. 59º inc. b) del Código de Penas de la C.A .B.B., el que prevé una pena de MULTA de TRES (3) a DIEZ (10) AJC.
VI.- Que el Club Centro Fomento Los Hornos, debió preveer con la debida antelación los aspectos organizativos del encuentro, destinando el dinero necesario para hacer frente a sus obligaciones.
VII.- Que la Institución involucrada en el presente caso, viene dando reiteradas muestras de incumplimiento de las obligaciones a su cargo en el carácter de Afiliada de la Asociación Platense de Básquetbol, circunstancia que mereciera la aplicación de sanciones por parte de éste Tribunal,
VIII.- Que la situación descripta no exime a la Entidad imputada de realizar el pago de los aranceles correspondientes a los Jueces que intervinieron en el encuentro, encontrándose en deuda con dicha obligación.

Por todo lo expuesto, este Tribunal:

 

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º. Aplicar al Club Centro Fomento Los Hornos la pena de MULTA de CINCO (5) AJC , la que deberá abonarse dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles, y acreditar el pago en el expediente en igual plazo, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59 inc. b) del Código de Pena.
ARTICULO 2º. Intimar a Club Centro Fomento los Hornos a adoptar las medidas tendientes a evitar la nueva ocurrencia de situaciones como la que diera origen al presente proceso.
ARTICULO 3º . Se deja expresa constancia que el Dr. Manuel Fernández se ha inhibido para intervenir en el presente en virtud de su condición de directivo de la Entidad imputada.
ARTICULO 4º : Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial

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La Plata , 15 de julio de 2014.-

Expediente: 30/2014
Club: “UNIVERSITARIO vs. MERIDIANO V.”
Categoría: SEGUNDA

 

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Bruno SALOMONE
Vocal Titular: Dr. Fernando LEVENE
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSCH
Vocal Suplente: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Suplente: Dr. Nicolás MENESTRINA

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el 1er. Juez del encuentro, Sr. Maximiliano Caceres, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 01 de Julio de 2014, en el Club Universitario, entre los equipos de Universitario (Local) y Meridiano V.(Visitante) correspondiente a la categoría Segunda; y

 

CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe referido involucra el comportamiento del jugador número 5 del Club Universitario, BIRGE, Leandro (Licencia Nº 24.748).
II.- Que al imputado se le corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
III.- Que el Jugador Birge no ha efectuado descargo alguno, razón por la cual se lo declara rebelde, en un todo de acuerdo a lo normado en el art. 36º del ordenamiento procesal.
IV.- Que el accionar del jugador se encuadra en la infracción tipificada en el art. 107º inc. g) del Código de Penas de la C.A .B.B., el que prevé una pena de Suspensión de cuatro a diez partidos.
V.- Que el Juez del encuentro, en su informe manifiesta que el Sr. Birge, después de haber sido sancionado con una falta técnica, insulta al arbitro del partido por lo cual procede a descalificarlo.
VI. Que es criterio de éste Tribunal que los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto hacia las autoridades, al igual que los técnicos y dirigentes. En esa inteligencia, es dable subrayar que, aún frente a errores arbitrales o desempeños desacertados de los jueces, en nada justifica la inconducta de los jugadores.

Por todo lo expuesto, este Tribunal;

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º : Aplicar al Jugador del Club Universitario Leandro BIRGE (Licencia Nº 24.748), la pena de CUATRO (4) PARTIDOS de SUSPENSIÓN .
ARTICULO 2º: Asentar la presente suspensión como antecedente, para agravar la misma sanción en caso de reincidencia.
ARTICULO 3º : Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

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LA PLATA , 15 de Julio de 2014.-

 

Expediente: 6/2014
Club: “RECONQUISTA vs. GIMNASIA Y ESGRIMA”
Categoría: CADETES

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Bruno SALOMONE
Vocal Titular: Dr. Fernando LEVENE
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSCH
Vocal Suplente: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Suplente: Dr. Nicolás MENESTRINA


VISTO : El informe elevado a este Tribunal por el Juez del encuentro, Ezequiel Genchi, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 10 de mayo de 2014, en el club Reconquista, entre los equipos de Reconquista (Local) y Gimnasia y Esgrima (Visitante), correspondiente a la categoría cadetes; lo informado por el Presidente del Departamento de Básquet del Club Gimnasia, Nicolás Cufre, al requerimiento de este Tribunal; y

CONSIDERANDO :
I.- Que las circunstancias descriptas en el informe referido, involucran el comportamiento del espectador JUAMBELZ, simpatizante del Club Gimnasia y Esgrima de La Plata.
II.- Que al imputado se les corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
III.-Que el accionar del Sr. JUAMBELZ se encuadra en la infracción tipificada en el art. 82º inc. b) del Código de Penas de la C.A .B.B., el que prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES.
IV.- Que las familias, juntamente con las Instituciones Educativas y las Asociaciones Deportivas, cumplen un rol prioritario en la trascendente labor de formar y educar a los niños, adolescentes y jóvenes, en las diversas facetas del crecimiento y desarrollo.
V.- Que es en su seno, precisamente, donde deben cultivarse los valores que permitan un adecuado comportamiento social.
VI.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores (dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes) que participan de una contienda deportiva, deberán exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.
VII.-Que mal puede un espectador de un evento deportivo faltar el respeto a los jueces de un partido, e insultándolos al extremo de provocar la suspensión del juego hasta que fuera retirado del gimnasio, y así poder concluir sin inconvenientes dicho encuentro.
VIII- Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia las autoridades, y en particular hacia los árbitros, quienes deben dirigir en un ámbito de tranquilidad y seguridad.
IX.-Que es de destacar que el Club Gimnasia y Esgrima de La Plata ha prestado plena colaboración en este proceso, identificando al infractor, respondiendo en tiempo y forma el requerimiento dispuesto por éste Tribual.
X.- Que los incidentes protagonizados por el Sr. Juambelz se desarrollaron en el Club Reconquista, siendo visitante el Club Gimnasia y Esgrima de La Plata , razón por la cual, si bien es responsabilidad de los Clubes velar por el buen comportamiento de sus socios o simpatizantes, el deber de contralor y seguridad no se puede extender al extremo de sancionarlos por hechos como el debatido en el presente.

Por todo lo expuesto, este Tribunal;

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º: Aplicar al Sr. JUAMBELZ , simpatizante del Club Gimnasia y Esgrima de La Plata la pena de UN (1) mes de SUSPENSIÓN , con los alcances establecido en el art. 14 inciso a) del Código de Penas, intimando al Club Gimnasia y Esgrima de La Plata a adoptar la medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el art. 60 Inc. b) apartado 1) del citado Código.
ARTICULO 2º : Eximir de cualquier sanción al Club Gimnasia y Esgrima de La Plata por las razones expuestas en los considerando IX y X.-
ARTICULO 3º : Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

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Expte. Nº 34/2014
Partido: “ESTUDIANTES vs ATENAS”  
Categoría: Preinfantiles


Solicitar INFORME al Colegio de Arbitros respecto a la ausencia de uno de los árbitros de los encuentros disputados entre los clubes de Atenas vs. Estudiantes con fecha 6 de julio de 2014, en las categorías premini, mini y preinfantiles, en virtud de lo dispuesto en los artículos 31º inc. c) y concordantes del CÓDIGO de PROCEDIMIENTOS. A tales efectos queda a disposición en la Secretaria de la Asociación copia del informe que diera origen a las presentes actuaciones.

SECRETARIA H. TRIBUNAL DE PENAS, 15 de Julio de 2014.-

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Expte. Nº 37/2014
Partido: “ASTILLERO vs UNIVERSITARIO   ”  
Categoría: Cadetes


Citar a los árbitros del encuentro disputado con fecha 12 de JULIO de 2014 entre los equipos de “ASTILLERO vs UNIVERSITARIO”, categoría Cadetes, Sres. Astorgano, José y Molloy, Hugo, para el día Jueves 17 a las 09hs. en el Colegio de Abogados de La Plata , calle 13 entre 48 y 49 Piso 2do. de La Plata al solo efecto de ampliar el informe oportunamente presentado, en virtud de lo dispuesto en los artículos 31º inc. f) y concordantes del CÓDIGO de PROCEDIMIENTOS. A tales efectos queda a disposición en la Secretaria de la Asociación copia del informe que diera origen a las presentes actuaciones.

SECRETARIA H. TRIBUNAL DE PENAS, 15 de Julio de 2014

Expte. Nº 37/2014
Partido: “ASTILLERO vs UNIVERSITARIO   ”
Categoría: Cadetes


1) Dar   VISTA   de las presentes actuaciones a los Clubes ASTILLERO RIO SANTIAGO y UNIVERSITARIO , a fin de que eleven sus descargos por escrito dentro del plazo de   TRES (3) DIAS HABILES , en virtud de lo dispuesto en los artículos 31º y concordantes del   CÓDIGO de PROCEDIMIENTOS   y bajo apercibimiento previsto por el artículo 37º del mismo Código ;   A tales efectos queda a disposición en la Secretaria de la Asociación copia del informe que diera origen a las presentes.

 

SECRETARIA H. TRIBUNAL DE PENAS, 14 de Julio de 2014

La Plata 8 de julio de 2014.-

Expediente Nº 20/2014
Club: “C. MARCHIGIANO vs. DEPORTIVO .VILLA ELISA”
Categoría: Tercera División

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Bruno SALOMONE
Vocal Titular: Dr. Fernando LEVENE
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSCH
Vocal Suplente: Dr. Manuel FERNANDEZ

VISTO   : El informe elevado a este Tribunal por el 1º Juez del encuentro Sr Lucas Mendiaz, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 2 de marzo de 2014, entre los equipos de CIRCULO MARCHIGIANO (Local) y DEPORTIVO VILLA ELISA (Visitante) correspondiente a la categoría 3ra División; y

CONSIDERANDO :
I.- Que la conducta descripta en el informe referido, involucra al comportamiento del jugador MENESTRINA Nicolás. (Licencia Nº 21.134) perteneciente al equipo de DEPORTIVO VILLA ELISA.
II.- Que la conducta del jugador MENESTRINA se encuadra en la infracción tipificada en el art. 105º inc. e) del Código de Penas de la C.A .B.B., que prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a TRES PARTIDOS.
III.- Que el Juez del encuentro, en su informe manifiesta que el Sr. MENESTRINA fue sancionado por ser responsable de una falta descalificadora, y por dicha acción debió abandonar la cancha.
IV.- Que no surgen elementos adicionales que permitan otro agravamiento a la sanción.

Por todo lo expuesto, el Tribunal

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º   :   Aplicar al Jugador   MENESTRINA Nicolás. (Licencia Nº 21.134),   perteneciente al Club   DEPORTIVO VILLA ELISA   la pena de   UN (1) PARTIDO de SUSPENSIÓN   .-
ARTICULO 2º:   Asentar la presente suspensión como antecedente, para agravar la misma sanción en caso de reincidencia.
ARTICULO 3º:   Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.

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Expte. Nº 32/2014
Partido: “SUD AMERICA vs JUVENTUD”
Categoría: Primera


1) Dar   VISTA   de las presentes actuaciones al Club SUD AMERICA , a fin de que eleven sus descargos por escrito dentro del plazo de   TRES (3) DIAS HABILES , en virtud de lo dispuesto en los artículos 31º y concordantes del   CÓDIGO de PROCEDIMIENTOS   y bajo apercibimiento previsto por el artículo 37º del mismo Código ;   A tales efectos queda a disposición en la Secretaria de la Asociación copia del informe que diera origen a las presentes.

SECRETARIA H. TRIBUNAL DE PENAS, 8 de Julio de 2014

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Expte. Nº 33/2014
Partido: “UNION VECINAL vs SUD AMERICA ”
Categoría: Juveniles

1) Dar   VISTA   de las presentes actuaciones al Club SUD AMERICA , a fin de que eleven sus descargos por escrito dentro del plazo de   TRES (3) DIAS HABILES , en virtud de lo dispuesto en los artículos 31º y concordantes del   CÓDIGO de PROCEDIMIENTOS   y bajo apercibimiento previsto por el artículo 37º del mismo Código ;   A tales efectos queda a disposición en la Secretaria de la Asociación copia del informe que diera origen a las presentes.

SECRETARIA H. TRIBUNAL DE PENAS, 8 de Julio de 2014

LA PLATA , 8 de Julio de 2014.-

 

Expediente Nº 23/2014
Club: “ATENAS vs. JUVENTUD”
Categoría: MAYORES

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Bruno SALOMONE
Vocal Titular: Dr. Fernando LEVENE
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSCH
Vocal Suplente: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Suplente: Dr. Nicolás MENESTRINA

 

VISTO : El informe elevado a este Tribunal por el 1º Juez del encuentro, Maximiliano Cáceres, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 20 de junio de 2014, en el club Atenas, entre los equipos de Atenas (Local) y Juventud (Visitante) correspondiente a la categoría mayores de 1ra División, así como la presentación realizada por el Presidente del Club Juventud, Sr. Carlos Layun, con fecha 30 de junio de 2014; y


CONSIDERANDO :
I.- Que las conductas descriptas en el informe referido, involucran el comportamiento del espectador Javier Abel Fulgenci, simpatizante del Club Juventud.
II.- Que al imputado Fulgenci se le corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos, destacando que resulta ser Padre del jugador Demian Fulgenci, integrante del equipo de mayores del Club Juventud.
III.- Que el Sr. Javier Abel Fulgenci no ha efectuado descargo alguno, razón por la cual se lo declara rebelde, en un todo de acuerdo a lo normado en el art. 36º del ordenamiento procesal.
IV.- .Que el Club Juventud efectuó en tiempo y forma su descargo, a través de la presentación de fecha 30-06-2014, suscripta por su Presidente Sr. Carlos Layun.
V.- Que el accionar del Sr. Fulgenci, se encuadra en la infracción tipificada en el art. 82º inc. b) del Código de Penas de la C.A .B.B., el que prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES.
VI.- Que, a su vez, la conducta del simpatizante/espectador insultando a los jueces durante y después de disputado el partido, configura la infracción prevista en el art. 60º inc. c) apartado 1) del ya aludido cuerpo normativo, el que prevé una pena de MULTA de TRES (3) a DIEZ (10) AJC para la Entidad a la que pertenezca el socio o espectador.
VII.- Que las familias, juntamente con las Instituciones Educativas y las Asociaciones Deportivas, cumplen un rol prioritario en la trascendente labor de formar y educar a los niños, jóvenes y adolescentes, en las diversas facetas del crecimiento y desarrollo.
VIII.- Que es en su seno, precisamente, donde deben cultivarse los valores que permitan un adecuado comportamiento social.
IX.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, socios, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deberán exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.
X.- Que, a su vez, los padres deben coadyuvar en la referida labor, junto a los docentes, profesores y entrenadores, destacando que los jugadores de las divisiones inferiores concurren a los partidos de la categoría mayores, observando el comportamiento de los protagonistas.
XI.- Que los familiares en general, y los padres en particular, con mayor rigor deben contribuir a promover pautas de respeto y armonía, evitando actitudes que inciten al desorden y/o a la violencia.
XII.- Que mal puede un padre realizar aportes en esa tarea, faltando el respeto a los jueces de un partido, e insultándolos al extremo de provocar la expulsión del encuentro.
XIII.- Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia las autoridades, y en particular hacia los árbitros, quienes deben dirigir en un ámbito de tranquilidad y seguridad.
XIV.- Que el Presidente del Club Juventud, pretende deslindar la responsabilidad de la Entidad que preside, afirmando que: “…la misma puede ser responsable por sus jugadores, cuerpo técnico, integrantes de la Comisión Directiva , y en última instancia hasta de sus socios, pero NUNCA de una persona que pagó su entrada para ver un espectáculo y no tiene relación alguna con la misma, ni siquiera en su calidad de socio”.
XV.- Que dicha afirmación resulta contraria a las normas establecidas en el Código de Penas de la C.A .B.B., en el que expresamente se determina la responsabilidad de las Entidades afiliadas por los actos cometidos, no solo por los jugadores, dirigentes, colaboradores, socios y demás integrantes de la Institución , sino que también extiende su responsabilidad a aquellas acciones desplegadas por sus simpatizantes y/o espectadores.
XVI.- Que en el caso bajo análisis, no cabe ninguna duda que el padre de dos (2) jugadores de la categoría mayores del Club Juventud, reviste el carácter de simpatizante y/o espectador de dicho Club.
XVII.- Que en consecuencia, la Entidad , tal como lo determina el Código de Penas aludido, es responsable por el comportamiento de sus simpatizantes y/o espectadores en caso tipificado en el art. 60º, inc. c) apartado 1).-
XVIII.- Que en el descargo efectuado por el Sr. Presidente del Club Juventud, no se ofrece ningún elemento que amerite apartarse del informe arbitral, a los fines del resolver el caso.
XIX.- Que la mera manifestación en relación a la supuesta existencia de “varios testigos que disienten en forma rotunda con lo sucedido”, sin siquiera identificar a una sola persona, no resulta suficiente para disponer la producción de la prueba testimonial.
XX.- Que es oportuno reafirmar que el informe de los jueces del encuentro constituye presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada. (art. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal)
XXI.- Que contrariamente a lo expresado por el Sr. Presidente del Club Juventud, éste Tribunal entiende que los Jueces no “son perfectos”, y que sí “se equivocan”, siendo ello inherente a la labor arbitral. En esa inteligencia, es dable subrayar que, aún frente a errores arbítrales o malos desempeños de los jueces, nada justifica la intromisión de un SIMPATIZANTE INSULTANDO, AGRAVIANDO Y AMENAZANDO A LOS JUECES.
XXII.- Que las demás consideraciones efectuadas por el Sr. Presidente en su presentación, no guardan relación con los hechos denunciados en el informe arbitral, resultando ajenos a la competencia de éste Tribunal.
XXIII.- Que la conducta desplegada por el Sr. Javier Abel Fulgenci configura un hecho grave, toda vez que, luego de ser expulsado del estadio, permaneció fuera de éste esperando a los Jueces e impidiendo su libre salida una vez finalizado el encuentro.

Por todo lo expuesto, este Tribunal

 

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º . Aplicar al Sr. Javier Abel F ulgenci la pena de TRES (3) MESES de SUSPENSIÓN , con los alcances establecido en el art. 14 inciso a) del Código de Penas, intimando al Club Juventud a adoptar la medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el art. 60 Inc. b) apartado 1) del citado Código.-
ARTICULO 2º. Aplicar al Club JUVENTUD la PENA de MULTA de TRES (3) AJC, la que deberá abonarse dentro del plazo de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES , y acreditar el pago en el expediente en igual plazo, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59 inc. b) del Código de Pena.-
ARTICULO 3º : Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

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LA PLATA , 8 de Julio de 2014.-

Expediente Nº 15/2014
Club: “ASTILLEROS vs. VILLA SAN CARLOS”
Categoría: PREINFANTILES


Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Bruno SALOMONE
Vocal Titular: Dr. Fernando LEVENE
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSCH
Vocal Suplente: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Suplente: Dr. Nicolás MENESTRINA

VISTO : El Recurso de Reconsideración articulado por el Sr. Emanuel Piazzese, con fecha 30 de junio de 2014, y

CONSIDERANDO :

I.- Que el recurso ha sido interpuesto en tiempo y forma.
II.- Que mediante el remedio utilizado, se pretende la revisión de la sanción oportunamente aplicada al recurrente por éste Tribunal, mediante el fallo dictado con fecha 26 de junio de 2014.
III.- Que de los términos del Recurso no surgen elementos o circunstancias que confieran viabilidad a la reconsideración planteada.
IV.- Que la mera manifestación efectuada por parte del Club Villa San Carlos a través de sus representantes, afirmando que “NO EXISTE INTERCAMBIO ALGUNO”, y que no surgieron del entrenador insultos hacia la tribuna, del mismo modo que los términos del Recurso presentado por el propio imputado quien sostiene que: “…bajo ningún concepto insulté a nadie, que mantuve la compostura y un correcto comportamiento,…” y que “EN NINGUN MOMENTO RESPONDÍ,…” no resultan suficientes para rebatir el informe del Juez del encuentro.
V.- Que no resulta razonable otorgar veracidad al informe arbitral en la parte que refleja los insultos de los padres hacia el Entrenador, y restarle credibilidad al fragmento que reproduce el insulto de éste a los padres. Adviértase que el Juez, en su informe, consigna en forma expresa y textual el insulto del Entrenador, extremo que configura el intercambio denunciado.
VI.- Que es oportuno reafirmar aquí, que el informe de los Jueces del encuentro constituye presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada. (art. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).
VII.- Que el inculpado fue debidamente notificado de acuerdo lo establecido en el art.. 94º y c.c. del Ordenamiento Procesal.
VIII.- Que el fallo cuya Reconsideración se persigue fue debidamente publicado de acuerdo a lo establecido en el art. 96º y c.c. del Código de Procedimientos.
IX.- Que el resto de las manifestaciones efectuadas por el recurrente no ofrecen nuevos elementos que permitan conceder la reconsideración intentada.
X.- Que por lo demás, no existen razones que justifiquen un apartamiento de lo resuelto en el fallo dictado con fecha 26 de junio de 2014, el que se confirma en todos sus términos.

Por todo lo expuesto, este Tribunal:

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º. Rechazar la reconsideración planteada, y confirmar en todos sus términos el fallo de fecha 26 DE JUNIO DE 2014.
ARTICULO 2º . Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

Fdo. Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN, Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA y Vocal Titular: Dr. Fernando LEVENE

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La Plata , 8 de julio de 2014.-

Expediente Nº: 28/2014
Club: “PLATENSE vs. RECONQUISTA”
Categoría: CADETES

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Bruno SALOMONE
Vocal Titular: Dr. Fernando LEVENE
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSCH
Vocal Suplente: Dr. Manuel FERNANDEZ

 

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el 1er. Juez del encuentro, Sr. Sebastián RAMIREZ, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 27 de Junio de 2014, en el Club Platense, entre los equipos de Platense (Local) y Reconquista (Visitante) correspondiente a la categoría Cadetes; y

CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe referido involucra el comportamiento del jugador número 10 del Club Reconquista, ETCHEGOYEN Federico (Licencia Nº 23.619).
II.- Que al imputado se le corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
III.- Que el Jugador Etchegoyen no ha efectuado descargo alguno, razón por la cual se lo declara rebelde, en un todo de acuerdo a lo normado en el art. 36º del ordenamiento procesal.
IV.- Que el accionar del jugador se encuadra en la infracción tipificada en el art. 107º inc. g) del Código de Penas de la C.A .B.B., el que prevé una pena de Suspensión de cuatro a diez partidos.
V.- Que el Juez del encuentro, en su informe manifiesta que el Sr. Etchegoyen, mientras se encontraba en el banco de suplentes, insulta a ambos jueces por lo cual procede a descalificarlo.
VI. Que es criterio de éste Tribunal que los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto hacia las autoridades, al igual que los técnicos y dirigentes. En esa inteligencia, es dable subrayar que, aún frente a errores arbítrales o desempeños desacertados de los jueces, en nada justifica la inconducta de los jugadores.

Por todo lo expuesto, este Tribunal;

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º : Aplicar al Jugador del Club RECONQUISTA ETCHEGOYEN Federico (Licencia Nº 23.619) , la pena de CUATRO (4) PARTIDOS de SUSPENSIÓN .
ARTICULO 2º: Asentar la presente suspensión como antecedente, para agravar la misma sanción en caso de reincidencia.
ARTICULO 3º : Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

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LA PLATA , 8 de Julio de 2014.-

Expediente Nº 9/2014
Club: “GIMNASIA Y ESGRIMA vs UNIVERSAL”
Categoría: SEGUNDA

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Bruno SALOMONE
Vocal Titular: Dr. Fernando LEVENE
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSCH
Vocal Suplente: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Suplente: Dr. Nicolás MENESTRINA

VISTO : El informe elevado a este Tribunal por el 1º Juez del encuentro, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 21 de mayo de 2014, en el club Gimnasia y Esgrima de La Plata , entre los equipos de Gimnasia (Local) y Universal (Visitante), correspondiente a la categoría Segunda; lo informado por el Presidente del Club Universal, Fiorenza Salvador, al requerimiento de este Tribunal; y

 

CONSIDERANDO :
I.- Que las circunstancias descriptas en el informe referido, involucran el comportamiento del espectador Francisco DELUCCHI, simpatizante del Club Universal.
II.- Que al imputado se les corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
III.-Que el accionar del Sr. Delucchi se encuadra en la infracción tipificada en el art. 82º inc. b) del Código de Penas de la C.A .B.B., el que prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES.
IV.- Que las familias, juntamente con las Instituciones Educativas y las Asociaciones Deportivas, cumplen un rol prioritario en la trascendente labor de formar y educar a los niños, adolescentes y jóvenes, en las diversas facetas del crecimiento y desarrollo.
V.- Que es en su seno, precisamente, donde deben cultivarse los valores que permitan un adecuado comportamiento social.
VI.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deberán exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.
VII.-Que mal puede un espectador de un evento deportivo faltar el respeto a los jueces de un partido, e insultándolos al extremo de provocar la expulsión del encuentro.
VIII- Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia las autoridades, y en particular hacia los árbitros, quienes deben dirigir en un ámbito de tranquilidad y seguridad.
IX.-Que es de destacar que el Club Universal ha prestado plena colaboración en este proceso, identificando al infractor, respondiendo en tiempo y forma el requerimiento dispuesto por éste Tribual.
X.- Que los incidentes protagonizados por el Sr. Delucchi se desarrollaron en el Club Gimnasia y Esgrima de La Plata , siendo visitante el Club Universal, razón por la cual, si bien es responsabilidad de los Clubes velar por el buen comportamiento de sus socios o simpatizantes, el deber de contralor y seguridad no se puede extender al extremo de sancionarlos por hechos como el debatido en el presente.

Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º: Aplicar al Sr. Francisco DELUCCHI la PENA de UN (1) MES de SUSPENSIÓN , con los alcances establecido en el art. 14º inciso a) del Código de Penas, intimando al Club Universal a adoptar la medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el art. 60 Inc. b) apartado 1) del citado Código.
ARTICULO 2º : Eximir de cualquier sanción al Club Universal por las razones expuestas en el considerando IX.-
ARTICULO 3º : Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

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LA PLATA , 8 de Julio de 2014.-

 

Expediente Nº 27/2014
Club: “ESTRELLA DE BERISSO vs. NÁUTICO ENSENADA”
Categoría: Juveniles


Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Bruno SALOMONE
Vocal Titular: Dr. Fernando LEVENE
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSCH
Vocal Suplente: Dr. Manuel FERNANDEZ

VISTO : El informe elevado a este Tribunal por el Arbitro Carlos Romero, en relación a los hechos ocurridos en el encuentro disputado el día 25 de junio de 2014 en el club Estrella de Berisso, entre los equipos de Estrella de Berisso (Local) y Náutico Ensenada (Visitante) correspondiente a la categoría Juveniles (U 19); y

CONSIDERANDO :
I.- Que la situación descripta en el informe referido, no constituye infracción alguna, toda vez que no se encuentra tipificada en el Código de Penas de la C.A .B.B. (art. 81º del Código de Procedimientos).
II.- Que del informe arbitral no surge ningún elemento que permita atribuir responsabilidad al Club Estrella de Berisso.
III.- Que la interrupción del partido por un corte en el suministro eléctrico del gimnasio donde se disputaba, resulta un caso de fuerza mayor, no imputable a la Entidad local, por tratarse de un hecho inevitable y ajeno a su intervención.

Por todo lo expuesto, este Tribunal:

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º . Desestimar la denuncia, y DISPONER el ARCHIVO de las presentes actuaciones, en un todo de acuerdo a lo normado en el art. 79º y c.c. del Código Procesal.
ARTICULO 2º. Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-


FDO. Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN, Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA y Vocal Titular: Dr. Fernando LEVENE

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La Plata , 8 de julio de 2014.-

Expediente Nº 19/2014
Club: “CENTRO FOMENTO LOS HORNOS vs. RECONQUISTA”
Categoría: JUVENILES

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Bruno SALOMONE
Vocal Titular: Dr. Fernando LEVENE
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSCH
Vocal Suplente: Dr. Manuel FERNANDEZ

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el 1er. Juez del encuentro, Sr. Paccioretti, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 14 de Junio de 2014, en el Club Centro Fomento Los Hornos, entre los equipos de C. F. Los Hornos (Local) y Reconquista (Visitante) correspondiente a la categoría Juveniles; y

CONSIDERANDO:

I.- Que la conducta descripta en el informe referido involucra el comportamiento de los jugadores del Club Centro Fomento Los Hornos, Sr. Franco Agustín Ambrosi (Licencia Nº 22.815) y del Club Reconquista, Sr. Juan Cruz. Rodríguez (Licencia Nº 24.689).
II.- Que a los imputados se les corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
III.- Que los jugadores no han efectuado descargo alguno, razón por la cual se los declara rebeldes, en un todo de acuerdo a lo normado en el art. 36º del ordenamiento procesal.
IV.- Que el accionar de ambos jugadores se encuadra en la infracción tipificada en el art. 107º inc. h) del Código de Penas de la C.A .B.B., el que prevé una pena de Suspensión de cuatro a diez partidos, para quién cometiere tentativa de agresión de hecho a un jugador del propio equipo o del contrario antes, durante o después de un partido, dentro o en las inmediaciones del campo de juego.
V. Que es criterio de éste Tribunal que los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto hacia las autoridades, al igual que los técnicos y dirigentes, y especialmente entre sí. En esa inteligencia, es dable subrayar que nada justifica la inconducta de los jugadores.

Por todo lo expuesto, este Tribunal;

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º : Aplicar a los jugadores del Club Centro Fomento LOS HORNOS, Sr. Franco Agustín Ambrosi (Licencia Nº 22.815) y del Club Reconquista, Sr. Juan Cruz R odriguez (Licencia Nº 24.689) , la pena de CUATRO (4) PARTIDOS de SUSPENSIÓN .
ARTICULO 2º: Asentar la presente suspensión como antecedente, para agravar la misma sanción en caso de reincidencia.
ARTICULO 3º : Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

LA PLATA , 3 de Julio de 2014.-

Expediente: 7/2014
Club: “ATENAS vs. PLATENSE”
Categoría: MAYORES

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Bruno SALOMONE
Vocal Titular: Dr. Fernando LEVENE
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSCH
Vocal Suplente: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Suplente: Dr. Nicolás MENESTRINA

VISTO : El informe elevado a este Tribunal por el 1º Juez del encuentro, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 16 de mayo de 2014, en el club Atenas, entre los equipos de Atenas (Local) y Platense (Visitante), correspondiente a la categoría Mayores; la presentación realizada por el Club Platense con fecha 22 de mayo de 2014, la que fuera suscripta por los Sres. Orestes Garritano y Eduardo Poirot, Presidente y Secretario General respectivamente; así como el descargo formulado por el Sr. Germán Guillermo Noguera, DNI: 11.502.860, mediante su presentación de fecha 26 de mayo de 2014; y

 

CONSIDERANDO :
I.- Que las circunstancias descriptas en el informe referido, involucran el comportamiento del espectador Germán Guillermo Noguera, DNI: 11.502.860, simpatizante del Club Platense, y padre de un jugador.
II.- Que al imputado se les corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos, habiendo recibido en tiempo y forma el descargo presentado con fecha 26-05-2014
III.- Que el accionar del Sr. Noguera, se encuadra en la infracción tipificada en el art. 82º inc. b) del Código de Penas de la C.A .B.B., el que prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES.
IV.- Que las familias, juntamente con las Instituciones Educativas y las Asociaciones Deportivas, cumplen un rol prioritario en la trascendente labor de formar y educar a los niños, adolescentes y jóvenes, en las diversas facetas del crecimiento y desarrollo.
V.- Que es en su ceso, precisamente, donde deben cultivarse los valores que permitan un adecuado comportamiento social.
VI.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad de los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deberán exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.
VII.- Que los familiares en general, y los padres en particular, deben contribuir a promover pautas de respeto y armonía, evitando actitudes que inciten al desorden y/o a la violencia.
VIII.- Que mal puede un padre realizar aportes en esa tarea, faltando el respeto a los jueces de un partido, e insultándolos al extremo de provocar la expulsión del encuentro.
IX.- Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia las autoridades, y en particular hacia los árbitros, quienes deben dirigir en un ámbito de tranquilidad y seguridad.
X.- Que el descargo efectuado por el Sr. Noguera, no resulta suficiente para invalidar los términos del informe arbitral, señalando que su relato deviene contrario a las reglas de la sana crítica, y se enfrenta con los principios establecidos por la lógica y la experiencia, resultando inverosímil la versión de los hechos que ofrece. Cuadra recordar aquí, que el informe de los jueces del encuentro constituirá presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada. (art. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal)
XI.- Que es de destacar que el Club Platense ha prestado plena colaboración en este proceso, identificando al infractor, respondiendo en tiempo y forma el requerimiento dispuesto por éste Tribual.
XII.- Que los incidentes protagonizados por el Sr. Noguera se desarrollaron en el Club Atenas, siendo visitante el Club Platense, razón por la cual, si bien es responsabilidad de los Clubes velar por el buen comportamiento de sus socios o simpatizantes, el deber de contralor y seguridad no se puede extender al extremo de sancionarlos por hechos como el debatido en el presente.

Por todo lo expuesto, este Tribunal


R E S U E L V E
:
ARTICULO 1º: Aplicar al Sr. Germán Guillermo Noguera , D.N.I. 11.502.860, la pena de UN (1) mes de SUSPENSIÓN , con los alcances establecido en el art. 14º inciso a) del Código de Penas, intimando al club Platense a adoptar la medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el art. 60º inc. b) apartado 1) del citado Código.
ARTICULO 2º : Eximir de cualquier sanción al Club Platense por las razones expuestas en el considerando XII.-
ARTICULO 3º : Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

Fdo. Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN, Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA y Vocal Titular: Dr. Fernando LEVENE

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Expte. Nº 22/2014  
Partido: “COMUNIDAD RURAL vs. ESTRELLA DE BERISSO”  
Categoría: Tercera

1).- Dar     VISTA de las presentes actuaciones al Club COMUNIDAD RURAL a fin de que eleve su descargo por escrito dentro del plazo de TRES (3) DIAS HABILES , en virtud de lo dispuesto en los artículos 31º y concordantes del CÓDIGO de PROCEDIMIENTOS y bajo apercibimiento previsto por el artículo 37º del mismo Código. A tales efectos queda a disposición en la Secretaria de la Asociación copia del informe que diera origen a las presentes.

SECRETARIA H. TRIBUNAL DE PENAS, 3 de Julio de 2014.-

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Expte. Nº 26/2014  
Partido: “CENTRO FOMENTO LOS HORNOS vs. ALUMNI”  
Categoría: Sub 21


1º).- Dar     VISTA de las presentes actuaciones al Club CENTRO FOMENTO LOS HORNOS, a fin de que eleve su descargo por escrito dentro del plazo de T RES (3) DIAS HABILES , en virtud de lo dispuesto en los artículos 31º y concordantes del CÓDIGO de PROCEDIMIENTOS y bajo apercibimiento previsto por el artículo 37º del mismo Código. A tales efectos queda a disposición en la Secretaria de la Asociación copia del informe que diera origen a las presentes.

SECRETARIA H. TRIBUNAL DE PENAS, 3 de Julio de 2014.-

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Expte. Nº 30/2014  
Partido: “UNIVERSITARIO vs. MERIDIANO V”  
Categoría: Segunda División

1º).- Dar     VISTA de las presentes actuaciones al Club UNIVERSITARIO y por su intermedio al jugador BIRGE Leandro (Ficha nº 24748), a fin de que eleve su descargo por escrito dentro del plazo de TRES (3) DIAS HABILES , en virtud de lo dispuesto en los artículos 31º y concordantes del CÓDIGO de PROCEDIMIENTOS y bajo apercibimiento previsto por el artículo 37º del mismo Código. A tales efectos queda a disposición en la Secretaria de la Asociación copia del informe que diera origen a las presentes.

SECRETARIA H. TRIBUNAL DE PENAS, 3 de Julio de 2014.-

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Expte. Nº 31/2014  
Partido: “CIRCULO POLICIAL vs. TOLOSANO”  
Categoría: Segunda División

1º).- Dar     VISTA de las presentes actuaciones al Club CIRCULO POLICIAL y por su intermedio a su Entrenador Sr. Ferrando, a fin de que eleve su descargo por escrito dentro del plazo de TRES (3) DIAS HABILES , en virtud de lo dispuesto en los artículos 31º y concordantes del CÓDIGO de PROCEDIMIENTOS y bajo apercibimiento previsto por el artículo 37º del mismo Código. A tales efectos queda a disposición en la Secretaria de la Asociación copia del informe que diera origen a las presentes.

SECRETARIA H. TRIBUNAL DE PENAS, 3 de Julio de 2014.-

La Plata , 26 de Junio de 2014.-

Expediente Nº 15/2014
Club: “ASTILLERO vs. VILLA SAN CARLOS”
Categoría: Preinfantiles.-

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Bruno SALOMONE
Vocal Titular: Dr. Fernando LEVENE
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSCH
Vocal Suplente: Dr. Manuel FERNANDEZ


VISTO : El informe elevado a este Tribunal por el 1º Juez del encuentro, Juan Valera, conjuntamente con el 2º Juez, Román Marín, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 01 de junio de 2014, en el club Astillero Río Santiago, entre los equipos de Astillero Río Santiago (Local) y Villa San Carlos (Visitante) correspondiente a la categoría U 13 (Pre-infantiles); el informe de fecha 1º de junio de 2014 presentado por el Sr. Marcelo Pérez en su carácter de Presidente del Club Astillero Río Santiago; la nota de fecha 02 de junio de 2014 remitida a la Comisión de Mini básquet de la Asociación Platense de Básquetbol por el Club Villa San Carlos, y suscripta por la Sra. Cecilia Badino y la Sra. Ana Figueira; el descargo efectuado ante este Tribunal por el Club Villa San Carlos mediante la presentación suscripta por el Secretario de Deportes Sr. José Luís Morales; así como el informe de fecha 05 de junio de 2014, elevado a este Tribunal por el Sr. Carlos E. Bussi en su carácter de Presidente de la Comisión de Mini básquet de la Asociación Platense de Básquetbol; y

CONSIDERANDO
I.- Que las conductas descriptas en el informe referido, involucran el comportamiento del Entrenador de la categoría U 13 del Club Villa San Carlos (visitante), por un lado; y el de un grupo de personas no identificadas, pertenecientes a la parcialidad local, del Club Astillero Río Santiago.
II.- Que a ambas instituciones se les corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos, habiendo recibido en tiempo y forma el descargo presentado por el Club Astillero Río Santiago con fecha 01-06-14, así como el correspondiente al Club Villa San Carlos.
III.- Que debemos adelantar que de los términos de ambos descargos, no surgen elementos que permitan apartarse del contenido del informe arbitral, destacando que los jueces exponen que “el Entrenador (visitante) protagoniza un intercambio de insultos con la parcialidad (local)”.
IV.- Que en relación al Entrenador del Club Villa San Carlos, quien no efectuó descargo alguno en forma personal, su accionar se encuadra en la infracciones tipificadas en el art. 107 inc. c) e inc. g) del Código de Penas de la C.A .B.B., el que prevé una pena de SUSPENSIÓN de CUATRO a DIEZ partidos o MULTA de SEIS (6) a VEINTE (20) AJC.
V.- Que la intervención de un grupo de personas de la parcialidad local, insultando al Entrenador del equipo contrario, configura la infracción prevista en el art. 60º inc. c) apartado 2) del ya aludido cuerpo normativo, en el que se prevé una sanción de MULTA de TRES (3) a DIEZ (10) AJC a la Entidad cuyos asociados y/o espectadores protagonicen los hechos punibles.
VI.- Que los argumentos vertidos en la presentación efectuada por el Club Villa San Carlos, no justifican la reacción del Entrenador de su equipo de la categoría U 13, toda vez que el intercambio de insultos con los simpatizantes del rival, constituye un claro incumplimiento de sus funciones. En esa inteligencia, es necesario precisar que recae sobre los Entrenadores en general, y sobre los de las categorías de mini básquet en particular, una especial obligación de comportarse ejemplarmente ante los niños, en virtud del rol que ejercen como formadores y educadores de los jugadores a quienes dirigen.
VII.- Que, a su vez, la conducta desplegada por el Entrenador del Club Villa San Carlos, contradice el principio que establece que cuando mayor es la responsabilidad de las personas, resulta más elevado el deber de éstas de respetar las normas vigentes, recayendo sobre ellas un mayor compromiso superior en su obrar.
VIII.- Que la decisión unilateral de retirar el equipo, adoptada por el Entrenador del Club Villa San Carlos, sin perjuicio de las razones que esgrime la Entidad en su descargo, configura un exceso de atribuciones por parte del Entrenador, señalando que son las autoridades del encuentro quienes detentan la potestad disciplinaria, encontrándose facultados para suspender un encuentro cuando las circunstancias así los aconsejen.
IX.- Que del informe arbitral no surge elemento alguno que permita convalidar la decisión del Entrenador, destacando que el Juez expresa que “el Entrenador (visitante) protagoniza un intercambio de insultos con la parcialidad (local)”…“el entrenador visitante decidió retirar el equipo del campo de juego”, y que “por tal motivo me vi en la obligación de suspender el encuentro”. En tal sentido, es oportuno señalar que, aún habiendo sido insultado por simpatizantes del equipo contrario, ello no justifica ni habilita al Entrenador a adoptar el temperamento exhibido.
X.- Que es un dato preocupante la cantidad de causas que han llegado a éste Tribunal en un corto período de tiempo, vinculadas a conflictos de diversa especie, pero que, en su conjunto, se relacionan con hechos de violencia acontecidos en el marco del desarrollo de partidos de básquet disputados en las distintas categorías.
XI.- Que las familias, juntamente con las Instituciones Educativas y las Asociaciones Deportivas, cumplen un rol prioritario en la trascendente labor de formar y educar a los niños, jóvenes y adolescentes, en las diversas facetas del crecimiento y desarrollo.
XII.- Que es en su seno, precisamente, donde deben cultivarse los valores que permitan un adecuado comportamiento social.
XIII.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad de los actores - dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deberán exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.
XIV.- Que, a su vez, los padres deben coadyuvar en la referida labor, junto a los docentes, profesores y entrenadores.
XV.- Que los familiares en general, y los padres en particular, con mayor rigor en el caso de jugadores de categorías menores y juveniles, deben contribuir a promover pautas de respeto y armonía, evitando actitudes que inciten al desorden y/o a la violencia.
XVI.- Que en ese contexto, resulta necesario aplicar sanciones rigurosas, tendientes a desalentar conductas que excedan los límites de tolerancia, y que conspiren contra los objetivos sentados.
XVII.- Que la suspensión de un partido disputado entre equipos conformados por niños de 12 y 13 años de edad, en virtud del clima de violencia existente en el gimnasio donde se desarrollaba, constituye un hecho grave, resultando inadmisible su ocurrencia, extremo que exige la aplicación de las pertinentes sanciones a los distintos actores involucrados en los hechos.
XVIII.- Que tanto los entrenadores como los padres, máxime en las categorías de mini básquet, deberán adoptar conductas tendientes a evitar hechos de violencia, y todas aquellas circunstancias que alteren el normal desarrollo de los encuentros.
XIX.- Que la intervención de un grupo de padres espectadores, insultando al Entrenador del equipo contrario, constituye un claro incumplimiento a las más elementales normas de respeto, las que deben ser aplicadas con especial acento durante el desarrollo de encuentros correspondientes a las categorías de mini básquet.
XX.- Que es necesario recordar el deber de seguridad que pesa sobre los organizadores de espectáculos deportivos, debiendo adoptar, dentro de sus posibilidades, las medidas tendientes a evitar cualquier incidente.
XXI.- Que frente a los crecientes y alarmantes niveles de violencia que enfrenta la sociedad en general en los distintos ámbitos de relación, debe ser el ámbito deportivo, y en particular el del básquetbol de la Asociación Platense , un espacio de cuidado y promoción de valores en crisis, en el que prime el respeto humano, la solidaridad personal e institucional, la tolerancia, y la caballerosidad deportiva. Es oportuno destacar que, precisamente, la inexistencia de factores de presión y/o distorsión imperantes en otros ambientes, tales como el accionar de grupos violentos, intereses económicos desproporcionados, etc., tornan más inaceptable aún, conductas como las descriptas en estas actuaciones.
XXII.- Que resulta sumamente valiosa para este Tribunal la información cursada por el Presidente de la Comisión de Mini básquet, Sr. Carlos Bussi, toda vez que, por un lado, confirma los hechos expuestos en el informe arbitral, y el reconocimiento de los Delegados de ambos clubes involucrados, quienes asumieron la responsabilidad que le corresponda a cada parte; y por el otro, expresa con toda contundencia y claridad los objetivos que guían a la Comisión que preside, siendo plenamente comunes con los promovidos por los integrantes de este Órgano.
XXIII.- Que este Tribunal, si bien comprende la iniciativa de jugar nuevamente el partido suspendido, evitando así un mayor perjuicio para los niños que sufrieron la suspensión del encuentro, y la vivencia de una situación, al menos, desagradable, no resulta competente para entender en cuestiones vinculadas a la disputa de los encuentros, siendo resorte exclusivo del Concejo Directivo de la Asociación Platense de Básquetbol.
XXIV.- Finalmente, es oportuno señalar que este Tribunal valora con especial énfasis la iniciativa del Sr. Bussi, tendiente a presenciar el encuentro y mantener, previamente, una charla con los padres de ambos clubes, entendiendo que deberán realizarse los mayores esfuerzos, con el propósito de revertir los hechos de inconducta y violencia que se suceden muy a menudo.

Por todo lo expuesto, este Tribunal
R E S U E L V E :

ARTICULO 1º . Aplicar al Entrenador de la Categoría U 13 del Club Villa San Carlos, la PENA de CUATRO (4) PARTIDOS de SUSPENSIÓN , intimando al club Villa San Carlos a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el art. 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.
ARTICULO 2º . Aplicar al Club Astillero Río Santiago la MULTA de TRES (3) AJC , la que deberá abonarse dentro del plazo de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES , y acreditar el pago en el expediente en igual plazo, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59º inc. b) del Código de Penas .
ARTICULO 3º : Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

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La Plata , 26 de Junio de 2014.-

 

Expediente Nº 24 /2014
Club: “BANCO PROVINCIA vs SUD AMERICA”
Categoría: PRIMERA


Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Bruno SALOMONE
Vocal Titular: Dr. Fernando LEVENE
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSCH
Vocal Suplente: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Suplente: Dr. Nicolás MENESTRINA


VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el 1º Juez del encuentro, Gabriel Del Favero, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 20 de junio de 2014, en el club Banco Provincia, entre los equipos de Banco Provincia (Local) y Sud América (Visitante) correspondiente a la categoría PRIMERA; y


CONSIDERANDO :
I.- Que la conducta descripta en el informe referido, involucra al comportamiento del jugador número 10 del equipo de la categoría Primera del club Banco Provincia, Sr. PARISI, Dante Lisandro (Licencia Nº 19.492).
II.- Que la conducta del jugador Parisi se encuadra en la infracción tipificada en el art. 105º inc. e) del Código de Penas de la C.A .B.B., que prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a TRES PARTIDOS.
III.- Que el Juez del encuentro, en su informe manifiesta que el Sr. Parisi fue sancionado con una falta descalificadora en el último minuto del juego, y por dicha acción debió abandonar la cancha.
IV.- Que no surgen elementos adicionales que permitan otro agravamiento a la sanción.

Por todo lo expuesto, el Tribunal
R E S U E L V E :

ARTICULO 1º : Aplicar al Jugador PARISI, Dante Lisandro. (Ficha Nº 19.492), perteneciente al Club BANCO PROVINCIA la pena de UN (1) PARTIDO de SUSPENSIÓN .-
ARTICULO 2º: Asentar la presente suspensión como antecedente, para agravar la misma sanción en caso de reincidencia.
ARTICULO 3º : Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

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La Plata , 26 de Junio de2014

 

Expediente Nº 20/2014
Club: “ESTRELLA de BERISSO vs. C.C.TOLOSANO”
Categoría: JUVENILES

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Bruno SALOMONE
Vocal Titular: Dr. Fernando LEVENE
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSCH
Vocal Suplente: Dr. Manuel FERNANDEZ

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por los Jueces del encuentro, Pedro Morales e Iván Lutczak, en relación a lo ocurrido una vez terminado el desarrollo del partido disputado el día 14 de junio de 2014, en el club Unidos del Dique, entre los equipos de Estrella de Berisso (Local) y Circulo Cultural Tolosano (Visitante) correspondiente a la categoría JUVENILES; y


CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe referido, involucra el comportamiento del jugador número 13 del equipo de la categoría juveniles de Estrella de Berisso, Reche, Julián. (Licencia Nº 23.542).
II.- Que la conducta del jugador Reche, se encuadra en la infracción tipificada en el art. 105º inc. b) del Código de Penas de la C.A .B.B., que prevé una pena de SUSPENSIÓN de hasta TRES PARTIDOS.
III.- Que el Juez del encuentro, en su informe manifiesta que una vez terminado el partido el jugador Reche protesto de mala manera, diciéndoles “que son malos, que somos un desastre, que no dirijamos más”.
IV.- Que la conducta referida constituye un exceso de parte del jugador, quien debe respetar las decisiones de los jueces, guardando la debida compostura y respeto ante la autoridad del encuentro, aún una vez finalizado el mismo, evitando futuros reclamos que pudieran alterar el normal desarrollo del partido y su finalización.
V.- Que no surgen del informe arbitral elementos que ameriten la fijación de una pena más severa que la mínima prevista en la norma aplicable.

Por todo lo expuesto, el Tribunal.
R E S U E L V E :

ARTICULO 1º : Aplicar al Jugador RECHE, Julián (Licencia Nº 23.542) del Club ESTRELLA de BERISSO , la pena de UN (1) PARTIDO de SUSPENSIÓN.
ARTICULO 2º: Asentar la presente suspensión como antecedente, para agravar la misma sanción en caso de reincidencia
ARTICULO 3º : Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

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Expediente Nº 25 /2014


Club: “C.C. TOLOSANO vs CIRCULO POLICIAL”
Categoría: JUVENILES

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Bruno SALOMONE
Vocal Titular: Dr. Fernando LEVENE
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSCH
Vocal Suplente: Dr. Manuel FERNANDEZ


VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el Juez del encuentro, Agustín NEGRI, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 20 de junio de 2014, en el club C. C. Tolosano, entre los equipos de C.C. Tolosano (Local) y Circulo Policial (Visitante) correspondiente a la categoría Juveniles; así como el descargo formulado por el delegado del Club Circulo Cultural Tolosano, Leandro Ezequiel Nogueira, mediante presentación de fecha 24 de junio de 2014; y

CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe referido, involucra al comportamiento del jugador número 9 del equipo de la categoría Juvenil del club C.C. Tolosano, Sr. RIBONE, Stefano. (Licencia Nº 28.141).
II.- Que el delegado del Club Circulo Cultural Tolosano, presentó en tiempo y forma su descargo, de acuerdo a lo establecido en el art. 94º del Código de Procedimientos.
III. Que la conducta del jugador Ribone se encuadra en la infracción tipificada en el art. 105º inc. e) del Código de Penas de la C.A .B.B., que prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a TRES PARTIDOS.
IV.- Que el Juez del encuentro, en su informe manifiesta que el Sr. Ribone fue sancionado con una falta descalificadora por agredir al jugador nro. 11, Perez, del Club Círculo Policial.
V.- Que en el descargo, se reconoce la comisión de la falta, efectuando diversas consideraciones que no desvirtúan los términos del informe arbitral.
VI.-   Que la falta referida si bien constituye una circunstancia del juego, no es menos cierto que su comisión merece la aplicación de una pena, no existiendo elementos adicionales que permitan agravar la sanción.

Por todo lo expuesto, el Tribunal de Penas

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º : Aplicar al Jugador RIBONE, Stefano (Ficha Nº 28.141), perteneciente al Club Circulo Cultural TOLOSANO la pena de DOS (2) PARTIDOS de SUSPENSIÓN
ARTICULO 2º: Asentar la presente suspensión como antecedente, para agravar la misma sanción en caso de reincidencia.
ARTICULO 3º : Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

LA PLATA , Martes 10 de Junio de 2014.-

Expediente: 13/2014
Club: “SUDAMERICA vs. ATENAS”
Categoría: CADETES

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMAN.-
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA.-
Vocal Titular: Dr. Fernando LEVENE

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el 2do. Juez del encuentro, Sr. Juan Valera, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 26 de Mayo de 2014, en el Club SUDAMERICA, entre los equipos de Sudamérica (Local) y Atenas (Visitante) correspondiente a la categoría Cadetes, así como también el descargo presentado con fecha 02 de junio de 2014 presentado por el jugador Rafael Edmundo Rosende, ficha nro. 23.930, y

 

CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe referido involucra el comportamiento del jugador número 13 del Club Atenas, ROSENDE (ficha nro. 23.930).
II.- Que al imputado se le corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
III.- Que el Jugador Rosende ha efectuado en tiempo y forma el pertinente descargo, de acuerdo a lo establecido en los arts. 32, 94 y cc. del Código de Procedimientos.
IV. En primer término, cabe referir que los artículos 32 y 33 del código citado establecen expresamente que este Tribunal de Penas deberá desechar, sin siquiera considerarla, toda manifestación contenida en el descargo que no se refiera concretamente al hecho de la causa.
V. En relación al planteo de nulidad interpuesto respecto a la planilla oficial del juego es necesario destacar que el Código de procedimientos nada establece en cuanto a los recaudos que debe reunir dicho instrumento. En tal sentido, debemos señalar que en el presente caso la misma ha sido confeccionada y suscripta por los directores técnicos de ambos equipos, los jueces del encuentro, apuntador, cronometrista y por la totalidad de los jugadores de los clubes Sudamérica y Atenas
VI. Que la mera manifestación por parte del jugador de supuestas irregularidades, y muy especialmente que la firma estampada en dicha planilla no resulta ser de su puño y letra, no resulta suficiente para desvirtuar la validez del acto, careciendo de todo sustento probatorio; y a mayor abundamiento, cabe precisar que dicho planteo en nada invalida lo informado en cuanto a la conducta que se le endilga al jugador, quién por otra parte, ha reconocido expresamente su participación en el partido de referencia.
VII.- Que el accionar del jugador se encuadra en la infracción tipificada en el art. 107 inc. g) del Código de Penas de la C.A .B.B., el que prevé una pena de Suspensión de CUATRO a DIEZ partidos.
VIII.- Que el Juez del encuentro, en su informe, manifiesta que el Sr. Rosende lo insulta en el desarrollo del partido, lo cual implica una falta técnica y la 5ta. falta personal, volviendo a insultarlo al finalizar el encuentro.
IX. Que es criterio de éste Tribunal que los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto hacia las autoridades, al igual que los técnicos y dirigentes. En esa inteligencia es dable subrayar que, aún frente a errores arbítrales o desempeños desacertados de los jueces, no se justifica la inconducta de los jugadores, y menos aún el insulto a los árbitros del partido.
X.- Que los Jueces revisten el carácter de autoridades de los encuentros, ostentando la potestad disciplinaria y sancionatoria, tanto en relación a los jugadores, como a los entrenadores, colaboradores, simpatizantes y toda persona que se encuentre espectando un partido.
XI.- Que las infracciones cometidas por los jugadores, sean éstas faltas disciplinarias técnicas y/o deportivas, deberán ser sancionadas por los jueces, de acuerdo a su criterio y a la aplicación de las normas reglamentarias vigentes.
XII.- Que la comisión de faltas constituye una posibilidad propia del juego, existiendo los remedios normativos para castigar dichas conductas, tales como la admisión de 5 faltas como máximo por jugador, la sanción de falta antideportiva con sus efectos, y más aún, la sanción de una falta descalificadora, en caso de corresponder.
XIII.- Que la disconformidad o discrepancia de los jugadores con los criterios arbítrales y los fallos de los jueces, no justifica ni legitima reacciones o actitudes como la mostrada por el jugador Rosende.
XIV. Que la pretensión del jugador, dirigida a enmarcar su vocabulario en las definiciones volcadas en el diccionario de la Real Academia Española, y así sostener que no ha insultado al juez, apartándose del uso habitual en nuestro medio, y su significado de acuerdo a las pautas culturales y sociales, no resulta admisible a los fines de evitar la tipificación de la falta imputada.
XV.- Que sin perjuicio de lo anterior, y en virtud de la falta de antecedentes disciplinarios del Sr. Rosende, su edad, y el expreso pedido de disculpas y perdón ofrecidos en su descargo, en esta instancia se considera procedente aplicar el mínimo de la pena prevista en el art. 107º del Código de Penas de la CABB.

Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E :
ARTICULO 1: Desestimar el planteo de nulidad articulado en el descargo presentado por el jugador Rafael Edmundo Rosende.
ARTICULO 2 : Aplicar al Jugador del Club Atenas Rafael Edmundo ROSENDE (Licencia Nº 23930), la pena de CUATRO (4) partidos de SUSPENSIÓN.
ARTICULO 3: Asentar la presente suspensión como antecedente, para agravar la misma sanción en caso de reincidencia.
ARTICULO 4: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.

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LA PLATA , 25 de Junio de 2014.-

 

Expte. Nº 17/2014  
Partido: “ESTUDIANTES vs ATENAS”  
Categoría: Preinfantiles

1) Solicitar INFORME a los árbitros del encuentro disputado con fecha 31 de mayo de 2014, entre los equipos de “Estudiantes vs. Atenas”, categoría Preinfantiles, a los efectos se sirvan ampliar el informe producido por el Sr. Carlos E. Bussi, presidente de la Comisión de Mini básquet, en virtud de lo dispuesto en los artículos 31º inc. c) y concordantes del CÓDIGO de PROCEDIMIENTOS. A tales efectos queda a disposición en la Secretaria de la Asociación copia del informe que diera origen a las presentes actuaciones.

SECRETARIA H. TRIBUNAL DE PENAS, 25 de Junio de 2014 .-

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Expte. Nº 20/2014  
Partido: “ESTRELLA DE BERISSO vs C.C. TOLOSANO”  
Categoría: Juveniles

1) Dar     VISTA de las presentes actuaciones al Club Estrella de Berisso a fin de que eleve su descargo por escrito dentro del plazo de TRES (3) DIAS HABILES, en virtud de lo dispuesto en los artículos 31º y concordantes del CÓDIGO de PROCEDIMIENTOS y bajo apercibimiento previsto por el artículo 37º del mismo Código. A tales efectos queda a disposición en la Secretaria de la Asociación copia del informe que diera origen a las presentes.

SECRETARIA H. TRIBUNAL DE PENAS , 25 de Junio de 2014 .-

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Expte. Nº 18/2014  
Partido: “CENTRO FOMENTO LOS HORNOS vs. CIRCULO MARCHIGIANO”  
Categoría: …….

1) Dar     VISTA de las presentes actuaciones al Club Centro Fomento Los Hornos, a fin de que eleve su descargo por escrito dentro del plazo de TRES (3) DIAS HABILES, en virtud de lo dispuesto en los artículos 31º y concordantes del CÓDIGO de PROCEDIMIENTOS y bajo apercibimiento previsto por el artículo 37º del mismo Código. A tales efectos queda a disposición en la Secretaria de la Asociación copia del informe que diera origen a las presentes.

SECRETARIA H. TRIBUNAL DE PENAS, 25 de Junio de 2014 .-

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Expte. Nº 23/2014  
Partido: “ATENAS vs. JUVENTUD”
Categoría: Primera

1) Dar     VISTA de las presentes actuaciones al Club Juventud, a fin de que eleve su descargo por escrito dentro del plazo de TRES (3) DIAS HABILES, en virtud de lo dispuesto en los artículos 31º y concordantes del CÓDIGO de PROCEDIMIENTOS y bajo apercibimiento previsto por el artículo 37º del mismo Código. A tales efectos queda a disposición en la Secretaria de la Asociación copia del informe que diera origen a las presentes.

SECRETARIA H. TRIBUNAL DE PENAS, 25 de Junio de 2014. -

LA PLATA , 3 de Junio de 2014.-

Expediente: 13/2014
Club: “SUDAMERICA vs. ATENAS”
Categoría: CADETES

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Bruno SALOMONE
Vocal Titular: Dr. Fernando LEVENE
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSCH
Vocal Suplente: Dr. Manuel FERNANDEZ

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el 2do. Juez del encuentro, Sr. Juan Valera, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 26 de Mayo de 2014, en el Club SUDAMERICA, entre los equipos de Sudamérica (Local) y Atenas (Visitante) correspondiente a la categoría Cadetes; y

 CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe referido involucra el comportamiento del jugador número 13 del Club Atenas, ROSENDEDE (Licencia Nº 23.930).
II.- Que al imputado se le corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
III.- Que el Jugador Rosendede no ha efectuado descargo alguno, razón por la cual se lo declara rebelde, en un todo de acuerdo a lo normado en el art. 36º del ordenamiento procesal.
IV.- Que el accionar del jugador se encuadra en la infracción tipificada en el art. 107º inc. g) del Código de Penas de la C.A .B.B., el que prevé una pena de Suspensión de cuatro a diez partidos.
V.- Que el Juez del encuentro, en su informe manifiesta que el Sr. Rosendede lo insulta en el desarrollo del partido lo cual implica una falta técnica, y la 5ta. falta personal, volviendo a insultarlo al finalizar el encuentro.
VI. Que es criterio de éste Tribunal que los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto hacia las autoridades, al igual que los técnicos y dirigentes. En esa inteligencia, es dable subrayar que, aún frente a errores arbitrales o desempeños desacertados de los jueces, en nada justifica la inconducta de los jugadores.

Por todo lo expuesto, este Tribunal

 

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º: Aplicar al Jugador del Club Atenas ROSENDE Rafael (Licencia Nº 23930) , la pena de CINCO (5) PARTIDOS de SUSPENSIÓN .
ARTICULO 2º: Asentar la presente suspensión como antecedente, para agravar la misma sanción en caso de reincidencia.
ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

Firmado Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA; Vocal Titular: Dr. Bruno SALOMONE y Vocal Titular: Dr. Fernando LEVENE

LA PLATA , 29 de Mayo de 2014.-

 

Expediente Nº 10/2014
Club: “DEPORTIVO LA PLATA vs. ESTRELLA DE BERISSO”
Categoría: TERCERA

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Bruno SALOMONE
Vocal Titular: Dr. Fernando LEVENE
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSCH
Vocal Suplente: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Suplente: Dr. Nicolás MENESTRINA

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el 1º Juez del encuentro, Maximiliano Cáceres, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 22 de mayo de 2014, en el club Deportivo La Plata , entre los equipos de Deportivo La Plata (Local) y Estrella de Berisso (Visitante) correspondiente a la categoría MAYORES -3ra. División-, así como el descargo formulado por el jugador Diego Sebastián Trejo mediante presentación de fecha 27 de mayo de 2014; y

 

CONSIDERANDO:

I.- Que la conducta descripta en el informe referido, involucra el comportamiento del jugador número 7 del equipo de la categoría Mayores de Estrella de Berisso, Trejo Diego S. (Licencia Nº 20827).
II.- Que el mencionado jugador, presentó en tiempo y forma su descargo, de acuerdo a lo establecido en el art. 94º del Código de Procedimientos.
III.- Que la conducta del jugador Trejo, se encuadra en la infracción tipificada en el art. 106 inc. e) del Código de Penas de la C.A .B.B., que prevé una pena de SUSPENSIÓN de DOS a CINCO PARTIDOS.
IV.- Que el Juez del encuentro, en su informe manifiesta que procedió a descalificar al jugador Trejo “por reiteradas protestas de fallos”.
V.- Que el jugador, en su descargo, reconoce la reiteración de protestas, señalando que, en su opinión, su equipo era perjudicado por los fallos de los Jueces, efectuando diversas consideraciones que no desvirtúan los términos del informe arbitral
VI.- Que la conducta referida constituye un exceso de parte del jugador, quien debe respetar las decisiones de los jueces, evitando reclamos desmedidos que alteren en normal desarrollo del partido.
VII.- Que no surgen del informe arbitral elementos que ameriten la fijación de una pena más severa que la mínima prevista en la norma aplicable.

Por todo lo expuesto, el Tribunal

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º: Aplicar al Jugador TREJO, DIEGO SEBASTIAN (Licencia Nº 20827), la pena de DOS (2) partidos de SUSPENSIÓN.
ARTICULO 2º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

Firmado Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN; Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA; Vocal Titular: Dr. Bruno SALOMONE

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LA PLATA , 29 de Mayo de 2014.-

 

Expediente Nº 11/2014
Club: “JUVENTUD vs. CIRCULO POLICIAL”
Categoría: Juveniles

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Bruno SALOMONE
Vocal Titular: Dr. Fernando LEVENE
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSCH
Vocal Suplente: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Suplente: Dr. Nicolás MENESTRINA

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el 1º Juez del encuentro, Leandro Juárez, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 24 de mayo de 2014, en el club Juventud de La Plata , entre los equipos de Juventud (Local) y Circulo Policial (Visitante) correspondiente a la categoría JUVENILES, así como el descargo formulado por el jugador Carlos Augusto LAYUN, DNI 41.391.723 mediante presentación ante la APB de fecha 28 de mayo de 2014; y

CONSIDERANDO:

I.- Que la conducta descripta en el informe referido, involucra al comportamiento del jugador número 12 del equipo de la categoría Juveniles del club Juventud, Sr. Carlos Augusto LAYUN (Licencia Nº 24.760).
II.- Que el mencionado jugador, presentó en tiempo y forma su descargo, de acuerdo a lo establecido en el art. 94º del Código de Procedimientos.
III.- Que la conducta del jugador Layún, se encuadra en la infracción tipificada en el art. 105º inc. e) del Código de Penas de la C.A .B.B., que prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a TRES PARTIDOS.
IV.- Que el Juez del encuentro, en su informe manifiesta que el Sr. Layún, agredió verbalmente, y le dio un empujón a un jugador visitante arrojándolo al suelo, sancionándolo con una falta “Descalificadora” por dicha acción incompetente.
V.- Que el jugador, en su descargo, si bien reconoce la falta, hace mención a una situación anterior no advertida por los jueces del encuentro, donde resulta ser victima de una agresión –cabezazo- y en razón de eso se lo saca de encima y el jugador visitante se tira al piso, situación esta última advertida por el Juez del encuentro y que determina su expulsión; consideraciones que no desvirtúan los términos del informe arbitral y ratifican el contenido del mismo
VI.- Que la conducta referida, aún en el supuesto denunciado por el propio Layún, constituye un exceso de parte del jugador, toda vez que el arbitro del encuentro advierte solamente su reacción, y no el cabezazo denunciado, y máxime que para el supuesto de haberlo advertido en nada cambiaria su situación toda vez que en ese supuestos ambos jugadores hubieren sido DESCALIFICADOS.
VII.- Que no surgen elementos adicionales que permitan otro agravamiento a la sanción.

Por todo lo expuesto, el Tribunal

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º: Aplicar al Jugador Carlos Augusto LAYUN (Ficha Nº 24.760), perteneciente al Club JUVENTUD la pena de DOS (2) PARTIDOS de SUSPENSIÓN ARTICULO 2º: Asentar la presente suspensión como antecedente, para agravar la misma sanción en caso de reincidencia.
ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

Firmado Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN; Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA; Vocal Titular: Dr. Bruno SALOMONE

LA PLATA , 20 de Mayor de 2014

Expediente: 03/2014
Club: “ATENAS vs. MERIDIANO V”
Categoría: JUVENILES

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas. Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN; Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA y Vocal Titular: Dr. Bruno SALOMONE

VISTO :
El informe elevado a este Tribunal por el 1º Juez del encuentro, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado, en el club Atenas, entre los equipos de Atenas (Local) y Meridiano V (Visitante) correspondiente a la categoría Juveniles, lo informado por el Delegado del Club Meridiano V ante este Tribunal de Penas, y no habiendo concurrido los simpatizantes de dicha Institución a la citación formulada; y


CONSIDERANDO
:
I.- Que las conductas descriptas en el informe referido, involucran el comportamiento de los espectadores Lucas VILLARREAL y Fernando ARRIETA, simpatizante del Club Meridiano V.
II.- Que a los imputados se les corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
III.- Que los imputados resultan ser familiares de los jugadores del Club Meridiano V.
IV.- Que el accionar de los imputados, se encuadra en la infracción tipificada en el art. 138º inc. b) del Código de Penas de la C.A .B.B., el que prevé una pena de SUSPENSIÓN de TREINTA a SESENTA DÍAS.
V.- Que las familias, juntamente con las Instituciones Educativas y las Asociaciones Deportivas, cumplen un rol prioritario en la trascendente labor de formar y educar a los niños, jóvenes y adolescentes, en las diversas facetas del crecimiento y desarrollo.
VI .- Que es en su seno, precisamente, donde deben cultivarse los valores que permitan un adecuado comportamiento social.
VII.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deberán exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.
VIII .- Que, a su vez, los padres deben coadyuvar en la referida labor, junto a los docentes, profesores y entrenadores.
IX.- Que los familiares en general, y los padres en particular, con mayor rigor en el caso de jugadores de categorías menores y juveniles, deben contribuir a promover pautas de respeto y armonía, evitando actitudes que inciten al desorden y/o a la violencia.
X. - Que mal puede un padre realizar aportes en esa tarea, faltando el respeto a los jueces de un partido, e insultándolos al extremo de provocar la expulsión del encuentro.
XI.- Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra Asociación, debe guardar respeto y consideración hacia las autoridades, y en particular hacia los árbitros, quienes deben dirigir en un ámbito de tranquilidad y seguridad.
XII.- Que es de destacar que el Club Meridiano V ha prestado plena colaboración en este proceso, identificando a los infractores y concurriendo en tiempo y forma a la citación dispuesta por éste Tribual.
XIII.- Que los incidentes protagonizados por los Sres. Lucas VILLARREAL y Fernando ARRIETA, se desarrollaron en el Club Atenas, siendo visitante el Club Meridiano V, razón por la cual, si bien es responsabilidad de los Clubes velar por el buen comportamiento de sus socios o simpatizantes, el deber de contralor y seguridad no se puede extender al extremo de sancionarlos por hechos como el debatido en el presente.

Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E :

ARTICULO 1: Aplicar a los Sres. Lucas VILLARREAL   y   Fernando ARRIETA, simpatizantes del Club Meridiano V, la pena de UN (1) mes de SUSPENSIÓN , con los alcances establecido en el art. 14 inciso a) del Código de Penas, intimando al club Meridiano V a adoptar la medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el art. 60 Inc. b) apartado 1) del citado Código.
ARTICULO 2: Eximir de cualquier sanción al Club Meridiano V por las razones expuestas en los considerandos.-
ARTICULO 3: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

FIRMADO: Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN; Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA y Vocal Titular: Dr. Bruno SALOMONE

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LA PLATA , Martes 20 de Mayo de 2014.-

 

Expediente: 08 /2014
Club: “Centro Fomento Los Hornos vs. Chacarita Platense”
Categoría: SUB-21

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas. Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN; Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA y Vocal Titular: Dr. Bruno SALOMONE

VISTO :
El informe elevado a este Tribunal por el Juez José Astorgano, en relación a la suspensión del partido que debía disputarse el día 11 de mayo de 2014, en el club Centro Fomento Los Hornos, entre los equipos de Centro Fomento Los Hornos (Local) y Chacarita Platense (Visitante) correspondiente a la categoría sub 21, así como la presentación efectuada por el Sr. Andrés Ferreyra, Presidente del Club local, con fecha 12 de mayo de 2014; y

CONSIDERANDO :
I.- Que la situación descripta en el informe referido, y reconocida por el Presidente de la Entidad involucrada en su presentación de fecha 12-05-14, cuya ocurrencia generara la imposibilidad de disputar el encuentro programado por la Asociación Platense , afecta la actividad de la misma.
II.- Que dicha situación ocasiona, inevitablemente, diversos inconvenientes tanto para quienes asistieron al encuentro (árbitros, jugadores, público, etc.), así como para los organizadores del certamen, quienes deben reprogramar el partido, con las dificultades que ello produce.
III.- Que el Club Centro Fomento Los Hornos, debió preveer con la debida antelación los aspectos organizativos de las diversas actividades a desarrollarse en sus instalaciones, con el propósito de evitar la superposición horaria de los mismos.
IV.- Que los actos descriptos encuadran en la conducta prevista en el art. 58º inc. h) del Código de Penas de la C.A .B.B.

Por todo lo expuesto, este Tribunal:

R E S U E L V E :

ARTICULO 1: Aplicar al Club Centro Fomento Los Hornos la pena de AMONESTACIÓN, con los alcances establecido en el art. 12º del Código de Penas.
ARTICULO 2: Instar a dicha Institución a adoptar la medidas conducentes para evitar la reiteración de situaciones como la aquí planteada.
ARTICULO 3: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

Firmado Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN; Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA y Vocal Titular: Dr. Bruno SALOMONE

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LA PLATA , Martes 27 de Mayo de 2014.-

 

Expediente: 12 /2014
Club: “Centro Fomento Los Hornos vs. Juventud”
Categoría: SUB-21

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas:
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Bruno SALOMONE
Vocal Titular: Dr. Fernando LEVENE
Vocal Suplente: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Suplente: Dr. Nicolás MENESTRINA

Se deja expresa constancia que el Dr. Manuel Fernández se ha inhibido para intervenir en el presente en virtud de su condición de directivo de la Entidad imputada.

VISTO :
El informe elevado a este Tribunal por el Juez Brian Morales, en relación a la suspensión del partido que debía disputarse el día 25 de mayo de 2014, en el club Centro Fomento Los Hornos, entre los equipos de Centro Fomento Los Hornos (Local) y Juventud (Visitante) correspondiente a la categoría sub 21, y

CONSIDERANDO :

I.- Que la situación descripta en el informe referido, cuya ocurrencia generara la imposibilidad de disputar el encuentro programado por la Asociación Platense , afecta la actividad de la misma.
II.- Que dicha situación ocasiona, inevitablemente, diversos inconvenientes tanto para quienes asistieron al encuentro (árbitros, jugadores, público, etc.), así como para los organizadores del certamen, quienes deben reprogramar el partido, con las dificultades que ello produce.
III.- Que el Club Centro Fomento Los Hornos, debió preveer con la debida antelación los aspectos organizativos de las diversas actividades a desarrollarse en sus instalaciones, con el propósito de evitar la superposición horaria de las mismas.
IV.- Que es dable subrayar que el mismo Club, durante el transcurso del mes de mayo del corriente año, protagonizó una situación similar en la que debió suspenderse la realización de un encuentro, extremo que denota una falta de responsabilidad de parte de los dirigentes de la Institución.
V.- Que la reiteración señalada, configura un típico caso de reincidencia en los términos del art. 42º del Código de Penas.
VI.- Que los actos descriptos encuadran en la conducta prevista en el art. 58º inc. h) del Código de Penas de la C.A .B.B.
VII.- Que si bien cabría, también, la aplicación de la pena prevista en el art. 71º, inc. b.1) del citado Código, éste Tribunal entiende que dicha sanción perjudicaría, fundamentalmente, a los jugadores del equipo involucrado en el caso bajo análisis, no produciendo efecto alguno, en el caso particular, sobre los responsables de la organización de las actividades a desarrollarse en la Institución.

Por todo lo expuesto, este Tribunal:

R E S U E L V E :

ARTICULO 1: Aplicar al Club Centro Fomento Los Hornos la pena de MULTA de DOS (2) AJC, la que deberá abonarse dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles, y acreditar el pago en el expediente en igual plazo, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59 inc. b) del Código de Pena.
ARTICULO 2: Intimar a Club Centro Fomento los Hornos a adoptar las medidas tendientes a evitar la nueva ocurrencia de situaciones como las del presente proceso, bajo apercibimiento de aplicar, en caso de reiteración, la pena de DESCUENTO DE PUNTOS prevista en el Código de Penas.
ARTICULO 3: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

Firmado Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN; Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA y Vocal Titular: Dr. Bruno SALOMONE.-

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Miembros presentes: Dr. Andrés Blas Román (Presidente); Dr. Javier Enrique Menna (Secretario); Dr. Manuel Fernandez (Vocal Suplente).

Expte. Nº 06/2014
Partido: “RECONQUISTA vs GIMNASIA y ESGRIMA   ”
Categoría: Cadetes

1) Dar   VISTA   de las presentes actuaciones al simpatizante del Club GIMNASIA y ESGRIMA LA PLATA señor JUAMBELZ , a fin de que eleve su descargo por escrito dentro del plazo de   TRES (3) DIAS HABILES , en virtud de lo dispuesto en los artículos 31º y concordantes del   CÓDIGO de PROCEDIMIENTOS   y bajo apercibimiento previsto por el artículo 37º del mismo Código ;   A tales efectos queda a disposición en la Secretaria de la Asociación copia del informe que diera origen a las presentes.

SECRETARIA H. TRIBUNAL DE PENAS , 27 de Mayo de 2014.-

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Expte. Nº 13/2014
Partido: “SUD AMERICA vs ATENAS   ”
Categoría: Cadetes

1) Dar   VISTA   de las presentes actuaciones al Jugador del Club ATENAS ROSENDE Rafael (Ficha nº 23930) , a fin de que eleve su descargo por escrito dentro del plazo de   TRES (3) DIAS HABILES , en virtud de lo dispuesto en los artículos 31º y concordantes del   CÓDIGO de PROCEDIMIENTOS   y bajo apercibimiento previsto por el artículo 37º del mismo Código ;   A tales efectos queda a disposición en la Secretaria de la Asociación copia del informe que diera origen a las presentes.

SECRETARIA H. TRIBUNAL DE PENAS , 27 de Mayo de 2014.-

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Expte. Nº 09/2014
Partido: “GIMNASIA y ESGRIMA vs UNIVERSAL   ”
Categoría: Segunda

1) Se intima al Club UNIVERSAL para que informe en el PLAZO de CINCO (5) DIAS HABILES, los datos personales del simpatizante retirado del gimnasio de juego por insultar al árbitro del encuentro y si el mismo desempeña alguna función en el Club . (Artículo 58º inc g) del Código de Penas)

SECRETARIA H. TRIBUNAL DE PENAS , 27 de Mayo de 2014.-

REUNION 20/05/2014

Miembros presentes: Dr. Andrés Blas Román (Presidente); Dr. Javier Enrique Menna (Secretario); Dr. Bruno Salomone (Vocal Titular ).

Expte. Nº 06/2014
Partido: “RECONQUISTA vs GIMNASIA y ESGRIMA
Categoría: Cadetes
1) Se intima al Club GIMNASIA y ESGRIMA LA PLATA para que informe en el PLAZO de CINCO (5) DIAS HABILES, los datos personales del Sr. JUAMBELZ y funciones que el mismo desempeña en el Club. (Artículo 58º inc g) del Código de Penas)

Expte. Nº 07/2014
Partido: “ATENAS vs PLATENSE
Categoría: Primera
1) Se intima al Club PLATENSE para que informe en el PLAZO de CINCO (5) DIAS HABILES, los datos personales del Sr. NOGUERA y funciones que el mismo desempeña en el Club . (Artículo 58º inc g) del Código de Penas)

 

SECRETARIA H. TRIBUNAL DE PENAS , 20 de Mayo de 2014

REUNION 15/05/2014

Miembros presentes: Dr. Andrés Blas Román (Presidente); Dr. Javier Enrique Menna (Secretario); Dr. Bruno Salomone (Vocal Titular ).

Expte. Nº 03/2014
Partido: “ATENAS vs. MERIDIANO V
Categoría: Juveniles
1) Citar por intermedio del Club MERIDIANO V, a los espectadores Lucas VILLARREAL y Fernando ARRIETA para que comparezcan ante este Tribunal de Penas, el día MARTES 20 DE MAYO a las 20:15 horas , en la sede del Colegio de Abogados sito en la calle 13 nº 821/829 e/48 y 49 - Piso 2º.

SECRETARIA H. TRIBUNAL DE PENAS , 15 de Mayo de 2014

LA PLATA , Martes 13 de Mayo de 2014

 

Expediente: 05/2014
Club: “RECONQUISTA vs. ASTILLERO RIO SANTIAGO”
Categoría: SUB-21

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Bruno SALOMONE
Vocal Titular: Dr. Fernando LEVENE
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSCH
Vocal Suplente: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Suplente: Dr. Nicolás MENESTRINA

Se deja expresa constancia, en esta instancia que el Dr. Andrés Blas Román se ha inhibido para intervenir en las presentes actuaciones, en virtud de su condición de directivo del Club Reconquista. Conste

 VISTO : El informe elevado a este Tribunal por el 1º Juez del encuentro, Martín Culiari, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 12 de mayo de 2014, en el club Reconquista, entre los equipos de Reconquista (Local) y Astillero Río Santiago (Visitante) correspondiente a la categoría Sub 21, así como el descargo formulado por el jugador Nicolás Gustavo Pérez mediante presentación de fecha 13 de mayo de 2014; y

CONSIDERANDO :

I.- Que la conducta descripta en el informe referido, involucra el comportamiento del jugador número 10 del Club Reconquista, Pérez N. (Ficha Nº 23574).
II.- Que el mencionado jugador, presentó en tiempo y forma su descargo, de acuerdo a lo establecido en el art. 94º del Código de Procedimientos.
III.- Que la conducta del jugador Pérez, se encuadra en la infracción tipificada en el art. 105 inc. e) del Código de Penas de la C.A .B.B., que prevé una pena de SUSPENSIÓN de HASTA TRES PARTIDOS.
IV.- Que el Juez del encuentro se limita a señalar que el jugador “fue expulsado por una falta descalificadora” .
V.- Que el jugador, en su descargo, reconoce la comisión de la falta, efectuando diversas consideraciones que no desvirtúan los términos del informe arbitral
VI.- Que la falta referida constituye una circunstancia del juego, cuya comisión merece la aplicación de la pena mínima, no existiendo elementos adicionales que permitan agravar la sanción.
Por todo lo expuesto, el Tribunal de Penas

 

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º: Aplicar al Jugador PÉREZ NICOLAS GUSTAVO (Ficha Nº 23574) , perteneciente al Club RECONQUISTA la pena de UN (1) PARTIDO de SUSPENSIÓN .
ARTICULO 2º: Asentar la presente suspensión como antecedente, para agravar la misma sanción en caso de reincidencia.
ARTICULO 3º : Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

Firmado Dr. Javier Enrique MENNA, Secretario; Dr. Fernando LEVENE,
Vocal Titular, y Dr. Bruno SALOMONE, Vocal Titular.

REUNION 07/05/2014

Miembros presentes: Dr. Andrés Blas Román (Presidente); Dr. Javier Enrique Menna (Secretario); Dr. Bruno Salomone (Vocal Titular ).

Expte. Nº 03/2014
Partido : “Atenas vs. Meridiano V”
Categoría: Juveniles

1) En uso de sus atribuciones, el Tribunal de Penas cita a comparecer al Delegado del Club MERIDIANO V , el día MARTES 13 DE MAYO a las 20:00 horas , en la sede del Colegio de Abogados sito en la calle 13 nº 821/829 e/48 y 49 - Piso 2º.

SECRETARIA H. TRIBUNAL DE PENAS, 7 de Mayo de 2014

REUNION 06/05/2014

Miembros presentes: Dr. Andrés Blas Román (Presidente); Dr. Javier Enrique Menna (Secretario); Dr. Bruno Salomone (Vocal Titular ); Dr. Fernando Levene (Vocal Titular); Dr. Nicolás Bersch (Vocal Titular); Dr. Manuel Fernández; (Vocal Suplente) y Dr. Nicolás Menestrita (Vocal Suplente).

Expte. Nº 04/2014
Club: “ATLETICO CHASCOMUS vs. MERIDIANO V”
Categoría: Segunda

 VISTO : El informe elevado a este Tribunal por el 1º Juez del encuentro, Maximiliano Cáceres, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 23 de abril de 2014, en el club Atlético Chascomús, entre los equipos de A. Chascomús (Local) y Meridiano Vº (Visitante) correspondiente a la categoría Mayores de Segunda División, así como el descargo formulado por el Sr. Raúl Sánchez mediante su presentación; y
CONSIDERANDO :

I.- Que las conductas descriptas en el informe referido, involucran el comportamiento del jugador número 9 del Club Atlético Chascomús, Beguerie D. (Licencia Nº 19658), por un lado; del Dirigente del Club A. Chascomús, Sr. Raúl Sánchez, por otro; y finalmente de un grupo de personas no identificadas.

II.- Que a ambos imputados se les corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos, habiendo recibido en tiempo y forma el descargo presentado por el Sr. Raúl Sánchez.

III.- Que el Jugador Beguerie no ha efectuado descargo alguno, razón por la cual se lo declara rebelde, en un todo de acuerdo a lo normado en el art. 36º del ordenamiento procesal.

IV.- Que en relación al jugador Begueríe, su accionar se encuadra en la infracción tipificada en el art. 107º inc. g) del Código de Penas de la C.A .B.B., el que prevé una pena de Suspensión de cuatro a diez partidos.

V.- Que en cuanto al comportamiento del Sr. Sánchez, su conducta se encuentra tipificada en la infracción prevista en el art 77º inc. a) del cuerpo legal citado, en el que se establece una pena de Inhabilitación o Suspensión, según la gravedad de la falta, de tres a nueve meses.

VI.- Que la intervención de un grupo de personas, insultando a los jueces después de disputado el partido, configura la infracción prevista en el art. 60º inc. c) apartado 1) del ya aludido cuerpo normativo.

VII.- Que es criterio de éste Tribunal que los jugadores de Primera División, por resultar, inexcusablemente referentes de los jugadores de las categorías inferiores de los clubes en los que se desempeñan deberán exhibir actitudes de pleno respeto hacia las autoridades, al igual que los técnicos y dirigentes.

VIII.- Que en igual sentido, este Tribunal entiende que con mayor rigor, quienes cumplen funciones dirigenciales, deberán observar conductas que sirvan de ejemplo a quienes forman parte de las “familias” que asisten a las Instituciones, en un ámbito de formación social y deportiva.

IX.- Que la conducta desplegada por el Sr. R. Sánchez, contradice el principio que establece que a mayor responsabilidad de las personas, resulta mayor el deber de éstas de respetar las normas vigentes, recayendo sobre ellas un mayor compromiso en su obrar.

X.- Que el descargo efectuado por el Sr. R. Sánchez, si bien intenta desvirtuar los términos del informe, ofreciendo una versión más moderada de las expresiones dirigidas a los jueces al finalizar el cotejo, reconoce haberles formulado un reproche por la labor arbitral, el que resulta inadmisible. En esa inteligencia, es dable subrayar que, aún frente a errores arbitrales o malos desempeños de los jueces, nada justifica la intromisión de un dirigente en el rectángulo de juego o en la mesa de control. A mayor abundamiento, cuadra señalar que tal como surge del informe, la actitud del Sr. Sánchez motivó la reacción de otras personas, quienes se acercaron a la mesa a insultar a los jueces, extremo también reconocido en el descargo, sin perjuicio de señalarse en éste, que el Sr. Sánchez habría contribuido para calmar los ánimos, no ofreciendo ninguna prueba en tal sentido.

XI.- Que la intervención de un grupo de espectadores insultando a las autoridades del partido, circunstancia admitida por el Sr. Raúl Sánchez, constituye un claro agravio para los jueces del encuentro. Que es necesario recordar el deber de seguridad que pesa sobre los organizadores de espectáculos deportivos debiendo adoptar, dentro de sus posibilidades, las medidas tendientes a evitar cualquier incidente.

XII.- Que frente a los crecientes y alarmantes niveles de violencia que enfrenta la sociedad en general en los distintos ámbitos de relación, debe ser el ámbito deportivo, y en particular el del basquetbol de la Asociación Platense , un espacio de cuidado y promoción de valores en crisis, en el que prime el respeto humano, la solidaridad personal e institucional, la tolerancia, y la caballerosidad deportiva. Es oportuno destacar que, precisamente, la inexistencia de factores de presión y/o distorsión imperantes en otros ambientes, tales como el accionar de grupos violentos, intereses económicos desproporcionados, etc., tornan más inadmisible aún conductas como las descriptas en estas actuaciones.

Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E

ARTICULO 1º: Aplicar al Jugador BEGUERIE Carlos Daniel (Licencia Nº 19658) , la pena de SEIS (6) PARTIDOS de SUSPENSIÓN .

ARTICULO 2º: Aplicar al Dirigente Raúl SÁNCHEZ la pena de CUATRO (4) MESES de SUSPENSIÓN , con los alcances establecido en el art. 14º inciso a) del Código de Penas, intimando al club Atlético Chascomus a adoptar la medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el art. 60 Inc. b) apartado 1) del citado Código.

ARTICULO 3º : Aplicar al Club Atlético Chascomús la pena de MULTA de TRES (3) AJC , la que deberá abonarse dentro del plazo de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES , y acreditar el pago en el expediente en igual plazo, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59 inc. b) del Código de Pena.

ARTICULO 4º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.

-Firmado Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN; Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA y Vocal Titular: Dr. Bruno SALOMONE

REUNION 25/04/2014

Miembros presentes: Dr. Javier Enrique Menna (Secretario); Dr. Bruno Salomone (Vocal Titular ) y Dr. Fernando Levene (Vocal Titular).
Expte. Nº 02/2014
Club: “UNION VECINAL vs. ATENAS”
Categoría: Cadetes
1).- SUSPENDER al Jugador GOROSTEGUI Iván Daniel (Ficha nº 25598) perteneciente al Club UNION VECINAL por el término de DOS (2) PARTIDOS , en mérito a las disposiciones de los artículos 7º, 14º inc. a), 37º, 40º y 106º del CODIGO de PENAS.

Expte. Nº 04/2014
Club: “ATLETICO CHASCOMUS vs. MERIDIANO V”
Categoría: Segunda
1).- Dar VISTA de las presentes actuaciones al Club ATLETICO CHASCOMUS , a fin de que tomen vista del informe del árbitro del partido y formule el descargo a que se crean con derecho dentro del plazo de DOS (3) TRES DIAS HABILES , en virtud de lo dispuesto en los artículos 31º inc. a) y 32º del CODIGO de PROCEDIMIENTOS , quedando a su disposición copia de dicho informe en la Secretaria de esta Asociación

SECRETARIA H. TRIBUNAL DE PENAS , 25 de Abril de 2014.-

REUNION 22/04/2014

Miembros presentes: D r. Andrés Blas Román (Presidente), Dr. Javier Enrique Menna (Secretario) y Dr. Bruno Salomone (Vocal Titular).

Expte. Nº 03/2014
Club: “ATENAS vs. MERIDIANO V”
Categoría: juveniles

 1).- Dar VISTA de las presentes actuaciones al Club MERIDIANO V , a fin de que tomen vista del informe del árbitro del partido y formule el descargo a que se crean con derecho dentro del plazo de DOS (3) TRES DIAS HABILES , en virtud de lo dispuesto en los artículos 31º inc. a) y 32º del CODIGO de PROCEDIMIENTOS , quedando a su disposición copia de dicho informe en la Secretaria de esta Asociación.


SECRETARIA H. TRIBUNAL DE PENAS , 22 de Abril de 2014.-

REUNION 15/04/2014

Miembros presentes: D r. Andrés Blas Román (Presidente), Dr. Javier Enrique Menna (Secretario) y Dr. Bruno Salomone (Vocal Titular ).

Expte. Nº 02/2014
Club: “UNION VECINAL vs. ATENAS”
Categoría: Cadetes
1).-
Dar VISTA de las presentes actuaciones al jugador del Club UNION VECINAL señor GOROSTEGUI Iván Daniel (Ficha nº 25598) , a fin de que eleve su descargo por escrito dentro del plazo de TRES (3) DIAS HABILES , en virtud de lo dispuesto en los artículos 31º y concordantes del CÓDIGO de PROCEDIMIENTOS y bajo apercibimiento previsto por el artículo 37º del mismo Código ; A tales efectos queda a disposición en la Secretaria de la Asociación copia del informe que diera origen a las presentes.


SECRETARIA H. TRIBUNAL DE PENAS , 15 de Abril de 2014.-

REUNION 25/03/2014

Miembros presentes: Sr. José Carlos Roncoroni (Presidente), Sr. Adolfo Juan Felice (Secretario) e Ingº Enrique Hochberg (Vocal Titular ).

Expte. Nº 01/2014
Club: “VILLA SAN CARLOS vs. DEPORTIVO LA PLATA ”
Categoría: Infantiles
1) DISPONER el ARCHIVO de las presentes actuaciones.

 
SECRETARIA H. TRIBUNAL DE PENAS , 25 de Marzo de 2014.-

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